Código Contravencional

ORDENANZA NÚMERO 4.492

VISTO el Expediente Nº 13.686/2018 C.D. (Archivo Nº 539/2018). CONCEJAL INTEGRANTE DEL BLOQUE CAMBIEMOS. Eleva proyecto de Ordenanza ref. Modificar el Código de Faltas Municipal. 

Con Despachos de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Interpretación, Legislación y Seguridad Pública.

Tratado y aprobado por mayoría

EL CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE AZUL

Sanciona con fuerza de ley la siguiente

ORDENANZA

LIBRO PRIMERO

                             PARTE GENERAL

TÍTULO I – DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I – De la aplicación de la ley

ARTÍCULO 1º.- La presente se aplicará a la verificación de las infracciones a normas dictadas en el ejercicio del poder de policía municipal cometidos en jurisdicción del partido de Azul.

ARTÍCULO 2º.- Este régimen no comprende las faltas disciplinarias o de carácter contractual y se aplicará sin perjuicio de las medidas administrativas que son propias del Departamento Ejecutivo.

ARTÍCULO 3º.- Los términos “contravención”, “falta” e “infracción” son de uso indistinto en la presente.

ARTÍCULO 4º.- Las disposiciones de la presente no podrán aplicarse por vía de analogía ni interpretarse extensivamente en contra del imputado.

ARTÍCULO 5º.- Nadie puede ser condenado sino una sola vez por el mismo hecho.

ARTÍCULO 6º.- El obrar culposo será suficiente para considerar punible el hecho. La tentativa no es punible.

ARTÍCULO 7º- Ninguna causa por contravención podrá ser iniciada sino por imputación de actos u omisiones, calificados como tales por la Ley, Ordenanza, Decreto u otra norma aplicable en la jurisdicción municipal con anterioridad al hecho.

ARTÍCULO 8º.- En caso de razonable duda, deberá estarse siempre a lo que resulte más favorable al presunto infractor.

CAPÍTULO II – De las penas, las condenaciones accesorias y de las medidas preventivas

ARTÍCULO 9º.- Las contravenciones a las normas municipales o a las normas nacionales y/o provinciales cuya aplicación competa a la Municipalidad, se sancionarán con pena de amonestación, multa o inhabilitación. También se podrán imponer como condenaciones accesorias las penas de clausura, desocupación, traslado, demolición y decomiso.

ARTÍCULO 10º.- Las aplicaciones de las sanciones previstas en esta Ordenanza serán en todos los casos, sin perjuicio de las medidas disciplinarias o de carácter contractual, desocupaciones, demoliciones, reparaciones, restricciones, remociones, traslados, secuestros, intervenciones, allanamientos, ejecuciones subsidiarias, caducidades y otras que fuere propio del Departamento Ejecutivo adoptar para asegurar el cumplimiento de las normas municipales.

ARTÍCULO 11º- Las penas podrán aplicarse separada o conjuntamente y se graduarán según la naturaleza de la falta, la entidad objetiva del hecho, los antecedentes y peligrosidad revelada por el infractor, la capacidad económica de este, riesgo corrido por las personas o los bienes y toda otra circunstancia que contribuya a asegurar la equidad de la decisión.

ARTÍCULO 12º.- La pena de amonestación solo podrá ser utilizada como sustitutiva de la multa y siempre que no mediare reincidencia del contraventor, y aun en aquellos supuestos en que no se encuentre expresamente prevista para la infracción cometida.

De las multas

ARTÍCULO 13º.- La sanción de multa corresponde en este Código a pena pecuniaria a oblar por el infractor, por la acción u omisión del hecho que se le impute, cuyo monto se determinará  por el Juez entre el mínimo y máximo que prevé la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 14º.- La sanción de multa no podrá exceder de la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos del personal municipal.

ARTÍCULO 15º.- La pena de multa podrá abonarse:

  1. Con descuento del 50% del monto que correspondiere aplicar, mediante reconocimiento voluntario de la falta. Para acceder al beneficio del descuento del 50%, el pago debe realizarse de contado, a través de los medios de pago disponibles.
  2. En cuotas, el Juez podrá fijar los montos de éstas y las fechas de pago.

El Juez podrá confeccionar el plan de pago, atendiendo a la condición económica del penado. El incumplimiento total o parcial en el pago de las cuotas fijadas, producirá la caducidad de los plazos otorgados.

  1. Por sistema de cobro a través de la vía ejecutiva. Transcurridos noventa (90) días desde la debida notificación de la sentencia condenatoria, podrán girarse las actuaciones ante la oficina encargada del cobro ejecutivo de la deuda, resultando Título hábil la copia certificada de la sentencia firme dispuesta en la causa contravencional que se trate. 

ARTÍCULO 16º.- Para todos los efectos de este Código, debe considerarse “módulo” a la “unidad sanción” equivalente al DOS POR CIENTO (2%) del sueldo básico para un empleado administrativo municipal, de menor jerarquía, vigente a la fecha en que se determine la sanción.

ARTÍCULO 17º.- La inhabilitación implica el retiro de la autorización dada por la Administración y no podrá exceder de NOVENTA (90) días. No obstante, ella no podrá ser dejada sin efecto, aunque haya vencido el plazo, hasta tanto el infractor cumpla con las Ordenanzas municipales vigentes para la materia.

De las condenaciones accesorias

ARTÍCULO 18º.- CLAUSURA: Significa cesación o suspensión del ejercicio de actividad y se aplicará por razones de seguridad, moralidad e higiene. La clausura puede ser por tiempo indeterminado, definitiva o temporaria, y en este último caso no excederá de NOVENTA (90) días. En caso de violación de clausura impuesta por el Tribunal, se aplicará el Artículo 67º del presente. La medida podrá disponerse para la totalidad de un inmueble o solo partes de este o para ciertos bienes muebles, maquinarias y demás elementos accesorios de las actividades que tuvieran asiento en aquel.

ARTÍCULO 19º.- Transcurridos CIENTO OCHENTA (180) días desde la fecha de clausura por tiempo indeterminado, el infractor, sus sucesores legales o el dueño de la cosa podrán solicitar la rehabilitación condicional. El Juez o Intendente, previo informe a la autoridad administrativa a cuyo cargo se encuentra el cumplimiento de la sanción y, siempre que los peticionantes ofrecieren prueba satisfactoria que las causas que la motivaron han sido removidas, dispondrá el levantamiento de la clausura en forma condicional y sujeta a las prescripciones compromisorias que el mismo Juez establezca para cada caso específico. La violación por parte del beneficiario de cualquiera de las condiciones establecidas por aquel podrá determinar la revocatoria del beneficio acordado, procediéndose a una nueva clausura. En este último caso, no podrá solicitarse nueva rehabilitación condicional si no hubiere transcurrido un (1) año desde la fecha de revocatoria.

ARTÍCULO 20º.- DESOCUPACIÓN, TRASLADO Y DEMOLICIÓN: Se dispondrá la desocupación, traslado y demolición de establecimientos o instalaciones comerciales e industriales o de viviendas, cuando no ofrezcan un mínimo de seguridad a sus ocupantes o a terceros, previo dictamen de la oficina municipal a cargo de control de obras privadas.

ARTÍCULO 21º.- DECOMISO: El decomiso importa para el responsable la pérdida de una cosa mueble o semoviente y se hará efectiva sobre los elementos probatorios de la infracción.

ARTÍCULO 22º.- PUBLICIDAD: Cuando la infracción cometida haya puesto en riesgo la salud o la inseguridad de la población, la sentencia dispondrá la publicación de los datos personales del infractor y la contravención cometida en los medios de comunicación social del Partido. Igual medida podrá adoptar el Departamento Ejecutivo en el Boletín Oficial de la Municipalidad de Azul.

ARTÍCULO 23º.- DEBER DE CONCURRIR A CURSOS ESPECIALES DE EDUCACIÓN Y

SENSIBILIZACIÓN: La sanción de concurrir a cursos especiales de educación y sensibilización consiste en la imposición a una persona física de la obligación de realizarlos en instituciones públicas o privadas. Puede ser impuesta por el/la Juez/a accesoriamente tanto de una sanción principal como sustitutiva. Los cursos no pueden prolongarse por más de sesenta (60) días corridos y demandar más de cuatro (4) horas semanales.

El incumplimiento de esta pena accesoria por parte del infractor, será considerado como un agravante y se aplicarán las reglas establecidas en el Artículo 51°, equiparando el incumplimiento a la reincidencia.

De las medidas preventivas

ARTÍCULO 24º.- Los funcionarios enumerados en el Capítulo IV del presente Título serán los encargados de la prevención de faltas. Para el mejor cumplimiento de su cometido, podrán tomarse las siguientes medidas preventivas, que se comunicarán de inmediato al Juez de Faltas, quien deberá resolver sobre ellas dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de dispuesta la medida:

  1. INTERVENCIÓN.
  2. SUSPENSIÓN PREVENTIVA.
  3. SECUESTRO.
  4. CLAUSURA.

ARTÍCULO 25º.- INTERVENCIÓN: Es la medida que equivale a la reserva para ulterior análisis o examen de productos, mercaderías, materias primas, envases, instrumentos y cualquier otro elemento o instrumento de cualquier índole o naturaleza y animales en general.

ARTÍCULO 26º.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA: Es la medida que equivale al cese o paralización de actividades.

ARTÍCULO 27º.- SECUESTRO: Es la medida que equivale a la incautación provisional de productos, mercaderías, instrumentos, vehículos y/o elementos de cualquier índole o naturaleza que infrinjan las normas vigentes, para su posterior depósito en lugares que se establezcan a efectos de restablecer el imperio de la legalidad.

ARTÍCULO 28º.- Los efectos decomisados y/o secuestrados serán inventariados y elevados al Juzgado de Faltas, salvo cuando se tratare de mercaderías o material perecedero, caso en que el funcionario interviniente podrá disponer el destino más adecuado a su naturaleza consignando en todos los casos la entrega mediante acta que se agregará a la causa. 

En caso de decomiso de mercadería o material perecedero, el funcionario interviniente lo entregará inmediatamente a una o varias entidades de bien público del partido de Azul, previo análisis para su consumo.

En el caso de vehículos secuestrados, previo pago de acarreo y estadía, estos serán devueltos a quienes acrediten su titularidad ante el Juzgado.

CAPÍTULO III – De los responsables

ARTÍCULO 29º.- Son responsables, a los efectos de este Código, las personas de existencia física, las personas de existencia ideal y/o los directivos que las representan, de las faltas que fueren consecuencia directa de su acción u omisión o que las consistieren o fueren negligentes en la vigilancia.

ARTÍCULO 30º.- Las personas de existencia ideal podrán ser responsabilizadas por las faltas o contravenciones que cometen sus agentes o personas que actúen en su nombre, bajo su amparo, con su autorización o su beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad que a éstas pudiera corresponderle personalmente.

Estas reglas son también aplicables a las personas de existencia humanas.

CAPÍTULO IV – De los funcionarios y sus facultades

ARTÍCULO 31º.- Los funcionarios que tengan asignadas funciones de verificación, contralor, constatación y/o inspección, están facultados para inspeccionar en jurisdicción del Partido, sin restricciones y sin previo aviso, a:

  1. Los establecimientos comerciales, industriales, educacionales, asistenciales, recreativos o de cualquier índole, dependientes de la actividad privada y/o la prestación de servicios con o sin fines de lucro, habilitados o no.
  2. Las entidades de Bien Público.
  3. Los puestos y kioscos.
  4. Los espectáculos, diversiones, entretenimientos y competencias públicas.
  5. Vehículos de cualquier categoría.
  6. Todo tipo de publicidad y propaganda.
  7. Todo tipo de instrumentos de medición.
  8. Todo lugar, sitio o actividad y/o acciones que establezcan las reglamentaciones vigentes.

ARTÍCULO 32º.- Para el cumplimiento de sus funciones los funcionarios competentes podrán:

1) Exigir que les sea exhibida toda documentación que establezcan las reglamentaciones vigentes. 2) Recabar del propietario o responsable toda información que juzgue necesaria para su quehacer.

  1. Requerir el auxilio de la fuerza pública.
  2. Secuestrar documentación, libros y/o cualquier otro elemento probatorio.
  3. Intervenir las mercaderías, productos, envases y/o todo otro elemento de cualquier índole o naturaleza para su ulterior examen o análisis aun cuando estuvieran en tránsito, nombrando depositario.
  4. Suspender previamente espectáculos, exhibiciones, diversiones y/o todo tipo de actividad cuando ello fuere indispensable para el mejor curso del procedimiento contravencional o si existiere riesgo inminente para la salud o la seguridad de la población o se atente contra la moral o las buenas costumbres o cuando así lo establezcan las normas en vigor.
  5. Clausurar preventivamente los locales, maquinarias, artefactos, equipos y/o instalaciones en las que se hubiere constatado la infracción, cuando ello fuere indispensable para el mejor curso de la investigación y en las condiciones previstas por este Código y las normas provinciales aplicables al procedimiento contravencional.

ARTÍCULO 33º.- El funcionario competente que intervenga en la comprobación de un hecho contravencional, deberá disponer de inmediato al cese de sus efectos, adoptando las medidas pertinentes según resulte de las circunstancias del caso.

ARTÍCULO 34º.- Son funcionarios competentes a los efectos de este Código los Jueces de Faltas y las autoridades municipales debidamente autorizadas.

Son funcionarios auxiliares: todo personal de la Comuna, sin distinción de jerarquía, y el de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 35º.- DEL FUNCIONAMIENTO:

  1. Los Juzgados de Faltas deberán estar atendidos por sus titulares durante seis (6) horas diarias cada uno, como mínimo, en el horario que determine el Departamento Ejecutivo.
  2. Los titulares de los Juzgados de Faltas no deberán gozar simultáneamente de sus licencias anuales. El régimen de vacaciones anuales de los Jueces de Faltas se asimilará al fijado por el Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, establecido por la Ley 14.656 o la que en el futuro la reemplace.
  3. La Dirección de Personal Municipal será la responsable de controlar el cumplimiento de lo precedente.

ARTÍCULO 36º.- Cada Juzgado de Faltas elevará en forma trimestral al Concejo Deliberante- al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año- un informe estadístico de la actividad, en la que se consigne como mínimo la siguiente información:

  1. Número de causas ingresadas, discriminadas por distintos orígenes (Tránsito, Inspección, Obras Privadas, Bromatología, etcétera).
  2. Número de fallos y resoluciones producidas en el período informado.
  3. Monto de multas ingresadas para su diligenciamiento.
  4. Monto total de multas resultantes de los fallos.
  5. Detalle de otras sanciones aplicadas, agrupadas por tipo (secuestros, decomisos, clausuras, inhabilitaciones, etcétera).

ARTÍCULO 37º- A los fines de constatar la comisión de infracciones, podrá recurrirse a medios mecánicos y/o electrónicos, fotografías o filmaciones provenientes de los mismos funcionarios o de vecinos de nuestro Partido. En este último caso, el vecino deberá identificarse y aportar un breve relato de los hechos que rodearon a la comisión del ilícito denunciado y todo otro dato que resulte de interés para la causa. A tales efectos, la Municipalidad de Azul proveerá los medios necesarios para la recepción de las correspondientes denuncias.

TÍTULO II – DE LOS PROCEDIMIENTOS

CAPÍTULO I – Inspecciones y verificaciones

ARTÍCULO 38º.- Las verificaciones del cumplimiento de las normas y disposiciones vigentes se efectuará mediante inspección a realizarse en la forma que en este Capítulo se determina, por los agentes especialmente autorizados al efecto.

ARTÍCULO 39º.- Los agentes autorizados se constituirán en los lugares donde se desarrollen algunas de las actividades comprendidas en el TÍTULO I, CAPÍTULO IV de este Código y procederán a labrar el Acta de Comprobación de acuerdo al resultado de la inspección.

CAPÍTULO II – Comprobación de la infracción

ARTÍCULO 40º.- El funcionario que compruebe una infracción, labrará de inmediato un acta por triplicado que contendrá los siguientes elementos:

  1. Lugar, fecha y la hora de la comisión del hecho u omisión punible.
  2. Naturaleza y circunstancias de los mismos y características de los elementos empleados para cometerlos.
  3. Nombre y domicilio del imputado, si hubiere sido posible determinarlos.
  4. Nombre y domicilio de los testigos.
  5. Disposición legal presuntamente infringida.
  6. Firma del funcionario interviniente con aclaración del nombre y cargo.

Las actas que no se ajusten en lo esencial a lo establecido, podrán ser desestimadas por el Juez.

ARTÍCULO 41º.- Si el presunto infractor se encontrare presente al momento de labrarse el acta o en el supuesto de que existieran testigos presenciales de la infracción comprobada, el inspector los invitará a firmar el acta, dejando expresa constancia de su negativa si se produjera.

ARTÍCULO 42º.- Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibidas las actuaciones o labradas las denuncias, se citará al imputado para que comparezca ante el Juez de Faltas en la audiencia que se señalará, al efecto de que formule su defensa, ofrezca y produzca en la misma audiencia la prueba de que intente valerse, bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública. En la notificación se transcribirá este artículo. La audiencia se fijará para una fecha comprendida entre los CINCO (5) y DIEZ (10) días de la resolución que la ordena y se notificará al imputado con la antelación mínima de TRES (3) días.

ARTÍCULO 43º.- La audiencia será pública y el procedimiento oral. El Juez dará a conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones y le oirá personalmente o por apoderado, invitándole a que haga su defensa en el acto. La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Solo en casos excepcionales el Juez podrá fijar una nueva audiencia para producir la prueba pendiente. No se aceptará la presentación de escritos, como parte de los actos concernientes a la audiencia. Cuando el Juez lo considere conveniente y a su exclusivo juicio, podrá ordenar que se tome una versión escrita de las declaraciones, los interrogatorios y los careos.

ARTÍCULO 44º- Oído el imputado y sustanciada la prueba alegada en su descargo, el Juez fallará en el acto en la forma de simple decreto y ordenará, si fuera el caso, el decomiso o restitución de la cosa secuestrada. Cuando la sentencia fuera apelable el Juez la fundará brevemente.

ARTÍCULO 45º.- Para tener por acreditada la falta, bastará el íntimo convencimiento del magistrado encargado de juzgarla, fundado en las reglas de la sana crítica.

ARTÍCULO 46º.- La incomparecencia injustificada, vencidos los términos del emplazamiento debidamente notificados, implicará para el remiso una sanción accesoria de UNO (1) a DIEZ (10) módulos.

ARTÍCULO 47º.- La individualización del infractor se hará de acuerdo a las siguientes reglas:

  1. Si se tratare de una persona física, la individualización se efectuará determinando nombre, apellido, documento de identidad y domicilio.
  2. Si se tratare de una sociedad regular, se indicará nombre, razón social, tipo societario y número de inscripción.
  3. Si se tratare de una sociedad de hecho, se individualizará a todos y cada uno de los socios, en la forma establecida para las personas físicas, con indicación de sus domicilios.
  4. Si se tratare de empresa o explotación que gira bajo el nombre de una sucesión, se individualizará a todos y a cada uno de los herederos en la forma prevista para las personas físicas. Además, se dejará constancia del nombre, apellido y domicilio del administrador, si lo hubiere, y Juzgado, Secretaría y Departamento Judicial en el que tramita la sucesión de que se trate.

ARTÍCULO 48º.- Si la infracción constare de un expediente administrativo, o del mismo surgieran indicios o presunciones fehacientes de su comisión, no será necesaria el acta de comprobación a que se refiere el Artículo 40º. En este caso, se testimoniarán las piezas pertinentes o se desglosarán los originales dejando copia autenticada, formándose actuaciones por separado que se notificarán al imputado y se remitirán al Juzgado de Faltas en turno con relación sucinta de los hechos y cita de la Ordenanza o disposición legal presuntamente infringida.

ARTÍCULO 49º.- Cuando la comprobación de una falta surja del análisis de alimentos, bebidas o sus materias primas realizado por autoridad administrativa, deberá remitirse al Juez de Faltas el acta de extracción de muestra y el resultado del análisis suscripto por profesional competente.

ARTÍCULO 50º.- Recibidas las actas por el Juzgado de Faltas, se iniciará con ellas el procedimiento sumarial. Las actuaciones en materia de faltas repondrán el gravamen por sellado que determina la Ordenanza Impositiva anual vigente, con excepción de los casos en que se dicte sobreseimiento.

ARTÍCULO 51º- Los agentes o funcionarios competentes procederán, en el momento de la inspección, a inutilizar los alimentos, bebidas y sus materias primas que a simple vista resultaren, en su estado higiénico o bromatológico, no aptos para el consumo, siempre que mediare conformidad expresa dada por escrito por el presunto infractor o persona autorizada, cuya constancia se acompañará con el acta correspondiente. En defecto, de conformidad con el presunto infractor o su representante o mandatario, se procederá a secuestrar la mercadería con arreglo a lo previsto en el Artículo 27º de este Código.

Elevación de las actas

ARTÍCULO 52º.- Las actuaciones serán elevadas directamente al Juez de Faltas, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de labradas las actas, a disposición de este los efectos que se hubieren secuestrado o decomisado salvo el supuesto contemplado en el Artículo 28º. En el caso de análisis técnico o profesional previo de mercaderías o elementos intervenidos o secuestrados para la verificación fehaciente de la falta, el plazo mencionado en el párrafo anterior se computará desde el momento de recepción del análisis por parte del funcionario preventor.

ARTÍCULO 53º.- Las actas labradas por funcionarios competentes en las condiciones enumeradas en el Artículo 40º de este Código y que no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas por el Juez como plena prueba de la responsabilidad del infractor.

TÍTULO III – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

CAPÍTULO I – De la reincidencia

ARTÍCULO 54º.- Se consideran reincidentes para los efectos de este Código, las personas que habiendo sido condenadas por una falta juzgada por Juzgado de Faltas, cometiere una nueva contravención dentro del término de un (1) año a partir de quedar firme la sentencia definitiva.

ARTÍCULO 55º.- La reincidencia implicará una circunstancia agravante de la infracción y, en caso de existir la misma, las penas se incrementarán:

  • Para la primer reincidencia, en un tercio (1/3) de la que correspondería.
  • Para la segunda reincidencia, en dos tercios (2/3) de la que correspondería.
  • Para la tercera reincidencia, en el doble de la que correspondería.

Estos valores no podrán exceder del máximo legal de la especie de la pena de que se trate.

CAPÍTULO II – De la desestimación

ARTÍCULO 56º.- Corresponde desestimar la denuncia o sobreseer la causa:

  1. Cuando el acta labrada no se ajuste en lo esencial a las normas establecidas para su confección.
  2. Cuando las medidas acumuladas en la denuncia no sean suficientes para acreditar las faltas. 3) Cuando comprobada la falta no sea posible determinar el autor o responsable.

ARTÍCULO 57º.- EXIMENTES: El Juez de Faltas podrá eximir de sanción a aquel infractor que acredite fehacientemente haber cometido la falta mediando estado de necesidad, caso fortuito o fuerza mayor.

CAPÍTULO III – Concurso de infracciones

ARTÍCULO 58º.- Cuando una infracción cayere bajo más de una sanción, se aplicará solamente la que fijare pena mayor.

ARTÍCULO 59º.- Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al infractor en tal caso tendrá, como mínimo, de la pena mayor y, como máximo, la suma resultante de la acumulación de las penas correspondientes a las diversas infracciones. Sin embargo, esta suma no podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trata.

CAPÍTULO IV – Extinción de las acciones y las penas

ARTÍCULO 60º.- La acción y la pena se extinguen:

  1. Por la muerte del imputado o condenado.
  2. Por la condonación efectuada con arreglo de las disposiciones legales.
  3. Por la prescripción.
  4. Por el pago voluntario, en cualquier estado del juicio, del máximo de la multa para las faltas reprimidas exclusivamente con esa pena. Solo se admitirán nuevos pagos voluntarios cuando hubiere transcurrido un plazo de NOVENTA (90) días desde la comisión de la última infracción.

CAPÍTULO V – Prescripción

ARTÍCULO 61º.- La acción se prescribe al año de cometida la falta; la pena se prescribe al año de dictada la sentencia definitiva.

La prescripción de la acción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o por la secuela del juicio.

La prescripción de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva falta.

La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes de la infracción.

LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL

CÓDIGO CONTRAVENCIONAL

TÍTULO I – FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD MUNICIPAL

ARTÍCULO 62º.- Toda acción u omisión que obstaculizare, perturbare, o impidiere la inspección o vigilancia que la Intendencia realice en uso de su poder de policía, como asimismo la consignación de datos falsos o inexactitudes por el que se procure evitar o disminuir derechos u obligaciones, será sancionada con multa de VEINTE (20) a CINCUENTA (50) módulos y/o inhabilitación y/o clausura de hasta DIEZ (10) días.

ARTÍCULO 63º.- El incumplimiento en tiempo y forma de órdenes o intimaciones impuestas y notificadas legal y formalmente, será sancionado con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos y/o inhabilitación y/o clausura hasta QUINCE (15) días.

ARTÍCULO 64º.- La violación, alteración, destrucción u ocultación de sellos, precintos o fajas de intervención o clausura colocados o dispuestos por la autoridad municipal en mercaderías, muestras, maquinarias, instalaciones, locales, vehículos, serán sancionados con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días y/o decomiso.

ARTÍCULO 65º.- La violación de una Clausura impuesta por autoridades competentes, será sancionada con multa de VEINTE (20) a CIEN (100) módulos y/o nueva clausura hasta TREINTA (30) días.

ARTÍCULO 66º.- La violación de una inhabilitación impuesta por autoridad competente será sancionada con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos.

ARTÍCULO 67º.- La destrucción, remoción, alteración y toda otra maniobra que provoque la ilegibilidad de indicadores y demás señales colocadas por la autoridad municipal o empresas o entidades autorizadas, o la resistencia a la colocación exigible de las mismas, serán sancionadas con multas de VEINTE (20) a CINCUENTA (50) módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.

ARTÍCULO 68º.- La falta de exhibición permanente en locales industriales o afectados a actividades similares a éstas, de certificados de habilitación, constancias de permiso o inspección, libros de Inspección o de Registro y/o la inexistencia de documentación aprobada en obra, o cualquier documento al que se le hubiere sometido a esa obligación, en las formas y circunstancias establecidas en cada caso, será sancionada con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.

ARTÍCULO 69º.- La presentación de denuncias falsas, será sancionada con multa de DIEZ (10) a CIEN (100) módulos.

TÍTULO II – FALTAS CONTRA LA SANIDAD E HIGIENE

CAPÍTULO I – De la sanidad e higiene en general

ARTÍCULO 70º.- Será penado con multa de DIEZ (10) a CIEN (100) módulos el incumplimiento de las medidas que tengan por finalidad la prevención o propagación de las enfermedades transmisibles y, en general, la falta de adopción de las medidas dispuestas para la desinfección o destrucción de agentes transmisores de enfermedades en lugares de acceso público.

La multa se elevará al doble cuando la violación de las medidas sea efectuada en el desempeño de actividad, oficio o profesión, y la falta no se encuentre alcanzada por lo normado en el Artículo 68°, segundo párrafo, de este Código.

ARTÍCULO 71°.- Será penado con multa de VEINTE (20) a DOSCIENTOS (200) módulos y Clausura de hasta TREINTA (30) días a quien organizare o facilitare de cualquier modo la convocatoria de personas en infracción de las normas que tengan por finalidad la prevención o propagación de las enfermedades transmisibles. En el supuesto que el lugar de la convocatoria tenga un destino comercial, la multa se incrementará en un tercio y/o clausura de hasta CIENTO VEINTE (120) días o definitiva. Si el inmueble careciere de habilitación, la multa se incrementará al doble.

ARTÍCULO 72º.- En el caso del artículo anterior, la pena será del doble de la fijada en el Artículo 70° de este Código para todo aquel que participare de la convocatoria.

ARTÍCULO 73°.- En los casos de los Artículos 70° a 72, el máximo de la multa se incrementará a DOS MIL (2.000) módulos si la violación causara algún contagio de la enfermedad objeto de las medidas adoptadas.

ARTÍCULO 74º.- La venta, tenencia, guarda o cuidado de animales, en infracción a las normas sanitarias o de seguridad vigentes, y la admisión de animales en locales de elaboración, envasado, fraccionamiento, depósito, consumo o venta de mercaderías alimenticias, será sancionada con multa de DIEZ (10) a VEINTE (20) módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.

ARTÍCULO 75º.- La tenencia de animales sin vacunación antirrábica, cuando la misma fuera exigible, será sancionada con multa de DIEZ (10) a TREINTA (30) módulos y/o decomiso. La pena de multa prevista en este artículo se aplicará por cada animal hallado sin vacunación.

ARTÍCULO 76º.- Las faltas relacionadas con la higiene de la habitación, del suelo, de las vías y lugares públicos y privados y de establecimientos, locales o ámbitos en los que se desarrollen actividades comerciales, industriales o similares a éstas, serán sancionadas con multas de VEINTE (20) a CIEN (100) módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días. En caso de tratarse de residuos especiales o patógenos, conforme a la legislación vigente, se aplicará el máximo de la multa que prevé este Código.

ARTÍCULO 77º.- El exceso de humo será sancionado con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.-

ARTÍCULO 78º.- La emanación de gases tóxicos será sancionada con multa de CIEN (100) a

QUINIENTOS (500) módulos y/o clausura hasta NOVENTA (90) días.-

ARTÍCULO 79º.- El mantenimiento de residuos en estado de descomposición será sancionado con multa de TREINTA (30) a CIEN (100) módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.

CAPÍTULO II – De la sanidad e higiene alimentaria

ARTÍCULO 80º.- Las infracciones a las normas que reglamenten la higiene de los locales donde se elaboren, depositen, distribuyan, manipulen, fraccionen, envasen, exhiban o expendan productos alimenticios o bebidas, o sus materias primas, o se realicen cualesquiera otras actividades vinculadas con los mismos, así como en sus dependencias, mobiliario y servicio sanitario y el uso de recipientes o elementos de guarda o conservación o sus implementos faltando a las condiciones higiénicas, serán sancionadas con multa de TREINTA (30) a CIEN (100) módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.

ARTÍCULO 81º.- La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas, faltando a las condiciones higiénicas o bromatológicas exigibles, serán sancionadas con multa de TREINTA (30) a CIEN (100) módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días y/o decomiso y/o inhabilitación hasta QUINCE (15) días.

ARTÍCULO 82º.- La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasado, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas que no estuvieren aprobadas o carecieren de sellos, precintos, elementos de identificación o rótulos reglamentarios, o carecieran de la indicación de la fecha de elaboración y/o vencimiento cuando las mismas fueren exigibles, será  sancionada con multa de TREINTA (30) a CIEN (100) módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días y/o decomiso y/o inhabilitación hasta QUINCE (15) días.

ARTÍCULO 83º.- La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasado, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas, que se encontraren alterados, será sancionada con multa de VEINTE (20) a CIEN (100) módulos y/o decomiso y/o clausura hasta TREINTA (30) días y/o inhabilitación hasta TREINTA (30) días.

ARTÍCULO 84º.- La tenencia, depósito, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas que se encontraren adulteradas o falsificados, será sancionada con multa de CIEN (100) a QUINIENTOS (500) módulos y decomiso y/o clausura hasta SESENTA (60) días y/o inhabilitación hasta SESENTA (60) días.

ARTÍCULO 85º.- La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasado, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas prohibidas o producidos con sistemas prohibidos, o con materias no autorizadas o que se encuentren en conjunción con materias prohibidas o de cualquier manera se hallen en fraude bromatológico, será sancionada con multa de CIEN (100) a QUINIENTOS (500) módulos y decomiso y/o clausura hasta SESENTA (60) días y/o inhabilitación hasta SESENTA (60) días.

ARTÍCULO 86º.- La introducción clandestina al Municipio y la tenencia de alimentos, bebidas o sus materias primas sin someterlos a los controles bromatológicos o veterinarios o eludiendo los mismos, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) módulos y/o clausura hasta NOVENTA (90) días y decomiso y/o inhabilitación hasta NOVENTA (90) días.

ARTÍCULO 87º.- La elaboración clandestina con destino a la comercialización o al consumo industrial de productos o subproductos alimenticios, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) módulos y decomiso y/o clausura hasta NOVENTA (90) días.

ARTÍCULO 88º.- La tenencia, venta y/o matanza clandestina de animales, será sancionada con multa de CIEN (100) a QUINIENTOS (500) módulos y decomiso.

ARTÍCULO 89º.- La tenencia de mercaderías alimenticias o sus materias primas depositadas en formas antirreglamentarias o en condiciones tales que pudieren atentar contra la calidad o aptitud para el consumo de las mismas, será sancionada con multa de TREINTA (30) a CIEN (100) módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días y/o decomiso.

ARTÍCULO 90º.- La falta de higiene total o parcial de los vehículos transportadores de alimentos, bebidas o sus materias primas y/o el incumplimiento de los requisitos reglamentarios destinados a preservar la calidad y condiciones de aptitud de mercaderías que se transporten y/o el transporte de dichas sustancias en contacto o proximidad con otras incompatibles con ellas o sin envases o

recipientes exigidos reglamentariamente, será  sancionada con multas de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos y/o inhabilitación hasta QUINCE (15) días y/o decomiso.

ARTÍCULO 91º.- El transporte de mercaderías o sustancias alimenticias o la distribución domiciliaria de éstas por cualquier medio sin las constancias de permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigible o en vehículos que no se encuentren habilitados o inscriptos a tales fines, cuando ese requisito sea exigible, será sancionado con multa de VEINTE (20) a CIEN (100) módulos y/o decomiso y/o inhabilitación hasta SESENTA (60) días.

ARTÍCULO 92º.- El transporte de mercaderías y sustancias alimenticias o la distribución domiciliaria de éstas por cualquier medio, sin las constancias de permiso, habilitación, inscripción o

comunicación exigible, o por personas distintas de las inscripciones o en contravención de cualesquiera otras de las disposiciones que reglamenten el abastecimiento y la comercialización de tales productos, será  sancionado con multa de DIEZ (10) a CUARENTA (40) módulos y/o decomiso y/o inhabilitación hasta QUINCE (15) días.

ARTÍCULO 93º.- La falta de desinfección y/o lavado de utensilios, vajilla y otros elementos propios de una actividad comercial, industrial o asimilables a éstas, en contravención a las normas reglamentarias, será sancionada con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días y/o inhabilitación hasta QUINCE (15) días.

ARTÍCULO 94º.- Las infracciones relacionadas con el uso y las condiciones higiénicas de vestimentas reglamentarias, será sancionada con multa de CINCO (5) a VEINTE (20) módulos y/o clausura de hasta CINCO (5) días.

ARTÍCULO 95º.- La carencia de la Libreta Sanitaria exigible para el ejercicio de actividades comerciales, industriales o asimilables a éstas, será sancionada con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.

ARTÍCULO 96º.- La falta de renovación oportuna de la Libreta Sanitaria exigible para el ejercicio de actividades comerciales, industriales o asimilables a éstas, será sancionada con multa de CINCO (5) a TREINTA (30) módulos y/o clausura hasta DIEZ (10) días.

ARTÍCULO 97º.- Toda irregularidad relacionada con la documentación sanitaria exigible, será sancionada con multa de CINCO (5) a CINCUENTA (50) módulos y/o clausura hasta DIEZ (10) días.

ARTÍCULO 98º.- En los casos previstos en los Artículos 94º, 95º, 96º y 97º, las penas de multas se aplicarán por persona e infracción y será responsable de las mismas el empleador.

CAPÍTULO III – De la sanidad e higiene en la vía pública

ARTÍCULO 99º.- Arrojar aguas servidas en la vía pública en lugares donde exista red cloacal, será sancionado:

  1. Cuando provinieren de viviendas, con multa de CINCO (5) a TREINTA (30) módulos.
  2. Cuando provinieren de comercios o locales en que se realicen actividades asimilables a las comerciales, con multa de QUINCE (15) a CINCUENTA (50) módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.
  3. Cuando provinieren de industrias o inmuebles en que se realicen actividades asimilables a las industriales, con multa de CIEN (100) a DOS MIL (2000) módulos y/o clausura de hasta NOVENTA (90) días.

ARTÍCULO 100º.- El arrojo de aguas servidas en la vía pública donde no exista red cloacal, tendrá las sanciones previstas en el artículo anterior, la cual será reducida a la mitad solamente en el caso del inciso a).

ARTÍCULO 101º.- El desagüe en la vía pública será sancionado con multa de VEINTE (20) a QUINIENTOS (500) módulos.

ARTÍCULO 102º.- Arrojar o depositar basura, desperdicios, animales muertos o enseres domésticos en la vía pública, terrenos baldíos, casas abandonadas u otros lugares públicos o privados, será sancionado con multa de CUARENTA (40) a CIEN (100) módulos. Se impondrá también la sanción de clausura del local o secuestro del vehículo de hasta QUINCE (15) días. La misma sanción se aplicará al propietario del inmueble en el que se compruebe el depósito de residuos, aunque no fuere el autor, cuando no fuera posible individualizar el autor y hubiera incumplido la intimación fehaciente para limpiar el inmueble en el plazo de QUINCE (15) días. La sanción prevista en este artículo se aplicará también al titular dominial del vehículo que se hubiera utilizado para transportar los residuos hasta el lugar. La misma sanción le corresponderá al propietario del inmueble desde donde se hubieran arrojado los residuos a la vía pública o al inmueble privado lindero.

ARTÍCULO 103º.- El desagote de efluentes, residuos o descartes propios de la actividad industrial en la vía pública o en inmuebles de propiedad de terceros, en contravención a disposiciones vigentes, será sancionado con multa de CIEN (100) a DOS MIL (2000) módulos y/o clausura hasta NOVENTA (90) días.

ARTÍCULO 104º.- El lavado y barrido de las veredas en contravención a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de DOS (2) a DIEZ (10) módulos.

ARTÍCULO 105º.- El lavado de vehículos en la vía pública, en contravención a las normas vigentes, será sancionado con multa de CINCO (5) a VEINTE (20) módulos y/o clausura hasta CINCO (5) días.

ARTÍCULO 106º.- La selección de residuos domiciliarios, su recolección, adquisición o transporte, almacenaje, manipulación o venta en contravención a las normas reglamentarias pertinentes, será sancionado con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos. Si la selección de residuos se efectuare en lugares que la Municipalidad tenga habilitados como vaciaderos, será sancionado con multa de VEINTE (20) a CIEN (100) módulos.

ARTÍCULO 107º.- El depósito en la vía pública de residuos domiciliarios en recipientes inadecuados, lugares prohibidos o en contravención a las reglamentaciones vigentes, o su depósito en la vía pública en horarios que no fueren los establecidos por aquellas, será sancionado con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos.

ARTÍCULO 108º.- La falta de extracción de malezas o yuyos en las veredas o en los espacios de tierra que circundan los árboles plantados en ellas, o en los canteros con césped en tanto fuere exigible, será sancionada con multa de CINCO (5) a VEINTE (20) módulos.

ARTÍCULO 109º.- La falta de construcción, reconstrucción, arreglo o reparación de veredas, cuando sea legalmente exigible, será sancionada:

  1. Cuando corresponda a inmuebles, edificados o no, de uso particular, con multa de DIEZ (10) a CIEN (100) módulos.
  2. Cuando corresponda a inmuebles, edificados o no, afectados a un uso comercial o industrial, con multa de TREINTA (30) a QUINIENTOS (500) módulos.

CAPÍTULO IV – De la higiene mortuoria

ARTÍCULO 110º.- El incumplimiento por las empresas de pompas fúnebres de las normas que reglamenten las condiciones que reunirán para su inhumación en las bóvedas, monumentos, panteones y nichos, o de las que regulen la tenencia y el transporte de féretros u objetos fúnebres de cualquier naturaleza o el velatorio de cadáveres en locales habilitados a tal efecto, será  sancionado con multa de TREINTA (30) a DOSCIENTOS (200) módulos y/o clausura hasta TREINTA (30) días o definitiva y/o inhabilitación hasta TREINTA (30) días.

ARTÍCULO 111º.- El incumplimiento por los propietarios o arrendatarios de nichos de los cementerios del Partido de las normas que reglamentan las características, dimensiones, clases y tipos de inscripciones, placas y demás accesorios que se colocaren en las tapas de aquellos, será sancionado con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos y/o decomiso.

ARTÍCULO 112º.- La realización de actividades comerciales en el interior de los cementerios del Partido, será sancionada con multa de CINCO (5) a VEINTE (20) módulos y/o decomiso.

TÍTULO III – FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD Y EL BIENESTAR

CAPÍTULO I – De la seguridad y el bienestar

ARTÍCULO 113º.- Las infracciones a las disposiciones reglamentarias sobre seguridad e higiene y salubridad en viviendas y domicilios particulares o sus espacios comunes, será sancionada con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos.

ARTÍCULO 114º.- La falta de construcción, reconstrucción, arreglo o reparación de cercos que delimiten el inmueble, cuando sea legalmente exigible, será sancionada:

  1. Cuando corresponda a inmuebles, edificados o no, de uso particular, con multa de DIEZ (10) a CIEN (100) módulos.
  2. Cuando corresponda a inmuebles, edificados o no, afectados a un uso comercial o industrial, con multa de TREINTA (30) a QUINIENTOS (500) módulos.

ARTÍCULO 115º.- La falta de limpieza de terrenos y veredas, la falta de colocación de árboles en el frente, en todo inmueble, edificado o no, y toda otra violación a la Ordenanza de Cercos, Veredas y Terrenos Baldíos, será sancionada:

  1. Cuando corresponda a inmuebles afectados a uso particular, con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos.
  2. Cuando corresponda a inmuebles afectados a un uso comercial o industrial, con multa de TREINTA (30) a QUINIENTOS (500) módulos.

ARTÍCULO 116º.- La instalación o utilización de asentamientos precarios que no comparten edificación, en zona urbana, para vivienda, en los casos en que resulta prohibido, será sancionada con multa de VEINTE (20) a TRESCIENTOS (300) módulos, desocupación y retiro de los elementos.

La multa será aplicada individualmente a cada ocupante mayor de edad.

ARTÍCULO 117º.- Producir, estimular o provocar ruidos molestos, con excepción a lo previsto por el Artículo 188º, cuando por razones de hora y lugar o por su calidad o grado de intensidad, en contravención a las normas reglamentarias, se perturbare o pudiere perturbar la tranquilidad o reposo de la población o causar perjuicios o molestias de cualquier naturaleza, bien que se produjera en domicilios, en la vía pública, plazas, parques, paseos, salas de espectáculos, centros de reunión, demás lugares en que se desarrollen actividades públicas o privadas o en negocios habilitados, será sancionado con multa de VEINTE (20) a DOSCIENTOS (200) módulos y/o clausura hasta VEINTE (20) días y/o decomiso.

ARTÍCULO 118º.- La falta de elementos e instalaciones de seguridad contra incendio o la existencia de elementos incompletos o deficientes, será sancionada:

  1. En industrias o actividades asimilables a éstas, con multa de CIEN (100) a MIL (1000) módulos y/o clausura hasta TREINTA (30) días.
  2. En inmuebles afectados a otros usos, con multa de DIEZ (10) a TREINTA (30) módulos y/o clausura hasta DIEZ (10) días.

ARTÍCULO 119º.- La fabricación, tenencia o comercialización de artificios pirotécnicos prohibidos por las disposiciones reglamentarias o no registrados por ante la autoridad competente en los casos, clases y formas en que fuere exigido tal requisito, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a MIL (1000) módulos y decomiso y/o clausura hasta NOVENTA (90) días o

definitiva.

ARTÍCULO 120º.- La fabricación, tenencia o comercialización de artificios pirotécnicos sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles, o en lugares o zonas no permitidos en cantidades o volúmenes superiores a los admitidos por las normas respectivas, será sancionado con multa de VEINTICINCO (25) a QUINIENTOS (500) módulos y/o decomiso y/o clausura hasta TREINTA (30) días.

ARTÍCULO 121º.- El expendio de artefactos pirotécnicos declarados de “venta libre” a personas de menor edad que la exigida por las reglamentaciones para consentir el acto, será sancionado con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos y/o clausura de hasta QUINCE (15) días.

ARTÍCULO 122º.- La colocación o quema de artificios pirotécnicos prohibidos o no registrados ante la autoridad competente o sin permiso o habilitación exigibles o en lugares o zonas vedadas para tal fin o en cantidades superiores a las admitidas o sin observar las precauciones que, para tales prácticas, establezcan las reglamentaciones respectivas, así como toda otra infracción a éstas que no tengan penas previstas en las restantes disposiciones de este Código, serán sancionadas con multa de VEINTE (20) a CIEN (100) módulos y/o decomiso.

ARTÍCULO 123º.- El uso de medidores, motores, generadores de vapor o energía eléctrica, calderas, ascensores y demás instalaciones sujetas a inspección municipal sin la previa verificación o las sucesivas inspecciones que fueran necesarias, será sancionado con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos y/o decomiso.

CAPÍTULO II – De las obras y demoliciones

ARTÍCULO 124º.- La iniciación de obras o instalaciones reglamentarias sin solicitar el permiso municipal, ya sean nuevas o bien ampliaciones o modificaciones de las existentes,

será sancionada con multa de DIEZ (10) a CIEN (100) módulos y/o clausura mientras subsista el incumplimiento.

ARTÍCULO 125º- La iniciación de obras reglamentarias sin aviso previo cuando fuere exigible, será sancionada con multa de QUINCE (15) a CIEN (100) módulos y/o clausura.

ARTÍCULO 126º.- La iniciación de obras de ampliaciones antirreglamentarias será sancionada con multa de TREINTA (30) a TRESCIENTOS (300) módulos y/o clausura y/o demolición.

ARTÍCULO 127º.- La iniciación de demoliciones de inmuebles sin solicitar permiso municipal, salvo los casos de domicilios de inmuebles comprendidos en los alcances de los Artículos 121º, 122º y 123º, será sancionada con multa de VEINTE (20) a CIEN (100) módulos y/o clausura.

ARTÍCULO 128º.- La demolición total o parcial, modificación o alteración de lugares declarados patrimonio histórico o cultural de la comunidad, sin la correspondiente autorización de la autoridad de aplicación, será sancionado con multa de DOSCIENTOS (200) a MIL (1000) módulos.

ARTÍCULO 129º.- La no realización de obras o instalaciones necesarias exigidas por la Comuna para la seguridad de las personas, cuando mediare riesgo proveniente del mal estado de aquellas, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a CIENTO CINCUENTA (150) módulos y/o clausura.

ARTÍCULO 130º.- Las infracciones relacionadas con deficiencias del edificio, que sean subsanables, serán sancionadas con multa de DIEZ (10) a CUARENTA (40) módulos.

ARTÍCULO 131º.- La omisión de solicitar oportunamente el final de obra será sancionada con multa de CINCO (5) a VEINTE (20) módulos y/o inhabilitación.

ARTÍCULO 132º.- La no presentación en término de planos conforme a obra será sancionada con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos y/o inhabilitación.

ARTÍCULO 133º- La no exhibición en las construcciones o demoliciones del cartel que identifique a los profesionales responsables de la misma y el número de expediente municipal, bajo el que se autorizara la respectiva construcción o demolición, será sancionada con multa de CINCO (5) a VEINTE (20) módulos y/o inhabilitación.

ARTÍCULO 134º- La falta de valla o su colocación antirreglamentaria en las construcciones o demoliciones, será sancionada con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos.

ARTÍCULO 135º- La omisión del emplazamiento de defensas o bandejas protectoras que impidan la caída del material de construcciones o demoliciones a fincas linderas y/o vía pública, será sancionada con multa de TREINTA (30) a CIENTO CINCUENTA (150) módulos y/o inhabilitación y/o clausura.

ARTÍCULO 136º.- El que adulterare los materiales de construcción cuando de ello pudiera surgir peligro para la seguridad, será sancionado con multa de TREINTA (30) a DOS MIL (2000) módulos y/o demolición y/o clausura y/o inhabilitación.

ARTÍCULO 137º.- El empleo de sistemas constructivos no aprobados o que no se ajusten a las especificaciones del Código de Construcciones, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a MIL (1000) módulos y/o demolición y/o clausura y/o inhabilitación.

ARTÍCULO 138º.- La constitución de derechos en favor de terceros para la construcción de grupos de viviendas sin que exista la previa autorización municipal edilicia y de zonificación, por personas físicas, empresas o entidades de cualquier índole, será sancionada con multa de QUINIENTOS (500) a MIL (1000) módulos e inhabilitación para construir en el partido de Azul por el término de CINCO (5) años o el lapso mayor que demande la regularización de la obra. En caso de existir iniciación de obras, se procederá a la clausura de la misma.

Se entenderá por constitución de derechos, todo importe abonado por los suscriptores a planes de este tipo, en cualquier concepto que se lo realice, la firma de contratos y todo otro acto que implique la vinculación del suscriptor, adherente o adquirente con el proyecto no autorizado.

ARTÍCULO 139º.- La existencia de incorrecciones en la ejecución de los trabajos o por trabajos incompletos, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a MIL (1000) módulos y/o clausura de hasta TREINTA (30) días y/o definitiva y/o demolición y/o inhabilitación.

CAPÍTULO III – De las industrias, comercios y actividades asimilables

ARTÍCULO 140º.- La instalación o funcionamiento de industrias o actividades asimilables a éstas en zonas del Partido reputadas aptas por las normas de zonificación según usos, para el funcionamiento de las mismas, pero sin previo permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles según las normas vigentes, será sancionada con multa de CIEN (100) a QUINIENTOS (500) módulos y/o clausura hasta NOVENTA (90) días o definitiva.

ARTÍCULO 141º.- La instalación o funcionamiento de comercios o actividad asimilable a éstas en zonas del Partido reputadas aptas para el funcionamiento de las mismas, pero sin el previo permiso, habilitación o comunicación exigibles según las normas vigentes, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a TRESCIENTOS (300) módulos y clausura hasta TREINTA (30) días o definitiva.

ARTÍCULO 142º.- La nueva instalación o funcionamiento de industrias o actividades asimilables a éstas en inmuebles sitos en zonas en que no admiten tales usos, será sancionada con multa de SESENTA (60) a SEISCIENTOS (600) módulos y/o clausura.

ARTÍCULO 143º.- La nueva instalación o funcionamiento de comercio o actividad asimilable a ésta en inmuebles sitos en zonas en que no admiten tales usos, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a TRESCIENTOS (300) módulos y clausura.

ARTÍCULO 144º.- La anexión de rubros o renglones de actividad industrial o asimilables sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles, será sancionada con multa de

CINCUENTA (50) a CUATROCIENTOS (400) módulos y/o clausura hasta TREINTA (30) días.

ARTÍCULO 145º.- La anexión de rubros o renglones de actividad comercial o asimilables sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles, será sancionada con multa de VEINTE (20) a SETENTA

(70) módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.

ARTÍCULO 146º.- La anexión de espacios físicos para la instalación en ellos de actividades industriales o asimilables a éstas o tareas administrativas o depósitos de materia prima; mercaderías sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles, según las normas vigentes, será sancionada con multa de TREINTA (30) a CIEN (100) módulos y/o clausura hasta TREINTA (30) días.

ARTÍCULO 147º.- La anexión de espacios físicos para la instalación en ellos de actividades comerciales o asimilables a éstas o tareas administrativas o depósitos de mercaderías sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles, según las normas vigentes, será sancionada con multa de VEINTE (20) a SETENTA (70) módulos y/o clausura hasta VEINTE (20) días.

ARTÍCULO 148º.- La instalación o funcionamiento de industrias o actividad asimilable a éstas en inmuebles que presenten deficiencia de carácter constructivo o anomalías edilicias o en sus instalaciones, que impliquen riesgo para la salud o la vida de las personas, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) módulos y/o clausura hasta NOVENTA (90) días y/o definitiva y/o desocupación, traslado y demolición.

ARTÍCULO 149º.- La instalación o funcionamiento de comercio o actividad asimilable a ésta en inmuebles que presenten deficiencias de carácter constructivo o anomalías edilicias o funcionales o en sus instalaciones, que impliquen riesgo para la salud o la vida de las personas, será sancionada con multa de TREINTA (30) a TRESCIENTOS (300) módulos y/o clausura hasta SESENTA (60) días y/o definitiva y/o desocupación y/o traslado o demolición.

ARTÍCULO 150º.- El funcionamiento de actividades industriales, comerciales o asimilables a éstas en inmuebles que carecieran de instalaciones sanitarias exigidas por normas reglamentarias vigentes, o poseyeran instalaciones para el personal o público en estado deficiente o insuficiente, será sancionado con multa de TREINTA (30) a DOSCIENTOS (200) módulos y/o clausura hasta TREINTA (30) días.

ARTÍCULO 151º.- El uso u omisión de elementos de pesar o medir en infracción a las disposiciones vigentes, será sancionado con multa de DIEZ (10) a DOSCIENTOS (200) módulos y/o clausura hasta TREINTA (30) días y/o decomiso.

ARTÍCULO 152º.- La venta de mercaderías o productos en general sin exhibición de sus precios o sumas superiores a las establecidas por las normas vigentes, en las circunstancias en que estos requisitos fueren legalmente exigibles, será sancionada con multa de CINCO (5) a CINCUENTA (50) módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.

ARTÍCULO 153º.-. El cobro de algún recargo o suma de dinero extra en las operaciones de carga de crédito de telefonía móvil, cualquiera sea su naturaleza, venta de cigarrillos, como así también en el cobro de servicios por parte de los comercios habilitados a tales fines, será sancionado con pena de multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.

ARTÍCULO 154º.- La inobservancia de las disposiciones que reglamentan la apertura o el cierre o funcionamiento obligatorio de industrias, comercios o actividades asimilables a éstas, cuando fuere legalmente exigible, será sancionada con multa de CINCO (5) a CINCUENTA (50) módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.

CAPÍTULO IV – De los espectáculos públicos

ARTÍCULO 155º.- La instalación, montaje o funcionamiento de espectáculos deportivos, audición, baile o diversión pública sin obtener el permiso exigible o en contravención a las disposiciones vigentes; o en perjuicio de la seguridad y el bienestar del público asistente o del personal que trabaje con ellos, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a TRESCIENTOS (300) módulos y/o clausura hasta TREINTA (30) días. Si el hecho consistiera en perturbación o molestia al público por infracción a disposiciones vigentes y fuere ejecutado por concurrentes, artistas o empleados, las penas serán aplicables solidariamente a la empresa o institución que lo consistiere o fuere negligente en su vigilancia y los autores de la falta.

ARTÍCULO 156º.- La falta de exhibición de los tableros indicadores de los precios vigentes por localidad y del importe del gravamen a cargo del público y de las urnas – buzón para el depósito del talón de entrada, será sancionada con multa de CINCO (5) a CINCUENTA (50) módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.

ARTÍCULO 157º.- La circulación y/o comercialización pública de rifas, bonos u otro tipo de instrumento de similares características que importaren promesas de remuneración o de premios en dinero o especie, sin la autorización o permisos previos exigibles, será sancionada con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos y/o decomiso. Cuando la comercialización se realice por personas físicas o jurídicas distintas de la de aquella bajo cuya responsabilidad o en cuyo beneficio se hubieren emitido los citados instrumentos, las multas serán aplicadas a ambas.

CAPÍTULO V – De la vía pública y lugares públicos

ARTÍCULO 158º.- El daño causado a árboles, plantas, flores, sus tutores, monumentos, columnas de iluminación, bancos, asientos, juegos infantiles u otros elementos existentes en plazas, parques, calles, caminos o paseos públicos, será sancionado con multa de TREINTA (30) a QUINIENTOS (500) módulos. La multa se aplicará sin perjuicio de la obligación de reparar el daño.

ARTÍCULO 159º.- La poda de árboles ubicados en lugares públicos sin permiso previo de la autoridad competente o en contravención a las normas reglamentarias vigentes en la materia, será sancionada con multa de CINCO (5) a OCHENTA (80) módulos. La multa se aplicará por cada ejemplar podado.

ARTÍCULO 160º.- La extracción de árboles ubicados en lugares públicos sin permiso previo de la autoridad competente o en contravención a las normas reglamentarias vigentes en la materia, será sancionada con multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) módulos. La multa se aplicará por cada ejemplar extraído, sin perjuicio de la obligación del infractor de reponerlo por la especie y en el lugar que indiquen las reparticiones competentes.

ARTÍCULO 161º.- La extracción de tierra de plazas, parques, calles, caminos, paseos y demás lugares públicos será sancionada con multa de DIEZ (10) a CIEN (100) módulos. La multa se aplicará por metro cúbico de tierra extraída de acuerdo al dictamen de las reparticiones municipales competentes.

ARTÍCULO 162º.- La apertura de la vía pública sin el permiso exigible o en contravención a las disposiciones vigentes, y la omisión de colocar defensas, vallas, anuncios, dispositivos, luces o implementos; o de la efectuar obras o tareas prescriptas por los reglamentos de seguridad de las personas y bienes en la vía pública, será sancionada con multa de DIEZ (10) a CIEN (100) módulos. Si la infracción fuera cometida por empresas concesionarias de servicios públicos o contratistas de obras públicas, será sancionada con multa de CIEN (100) a MIL (1000) módulos.

ARTÍCULO 163º.- La colocación, depósito, descarga, transporte, abandono o cualquier otra acción u omisión que implique la presencia de vehículos, animales, objetos, líquidos u otros elementos en la vía pública, en la forma que estuviere prohibida, será sancionada con multa de DIEZ (10) a CIEN (100) módulos y/o decomiso y/o secuestro.

ARTÍCULO 164º.- La ocupación de la vía pública con materiales para la construcción, máquinas, motores, herramientas, útiles y cualquier otro objeto destinado a preparar, facilitar o realizar una obra o demolición, fuera de los límites o plazos autorizados por la autoridad municipal a estos propósitos, será sancionada con multa de VEINTE (20) a CIEN (100) módulos y/o secuestro y/o decomiso.

ARTÍCULO 165º.- La ocupación de la vía pública con mesas o sillas destinadas a una explotación comercial, sin el permiso, inscripción o comunicación exigibles o con un número mayor de mesas y/o sillas que el autorizado, será sancionada con multa de DIEZ (10) a CIEN (100) módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.

ARTÍCULO 166º.- La ocupación de lugares públicos con mercaderías, muestras, entretenimientos, sin que sus propietarios o explotadores posean permiso, inscripción o comunicación exigibles o excediendo los límites autorizados, será sancionada con multa de DIEZ (10) a CIEN (100) módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días y/o decomiso.

ARTÍCULO 167º.- La instalación de toldos o sus soportes en lugares o condiciones no admitidos o a alturas menores sobre el nivel de la vereda que las exigidas por las normas reglamentarias, será sancionada con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos y/o clausura hasta DIEZ (10) días.

ARTÍCULO 168º.- La realización de ventas en forma ambulante sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles o en lugares no permitidos, será sancionada con multa de VEINTE (20) a CIEN (100) módulos y/o decomiso.

ARTÍCULO 169º.- La realización de ventas en forma ambulante de mercaderías u objetos distintos de los que se hubiere permitido vender, o mediante el empleo de vehículos o elementos no aptos para tal fin o diversos de los autorizados, será sancionada con multa de CINCO (5) a CINCUENTA (50) módulos y/o decomiso y/o secuestro y/o inhabilitación hasta QUINCE (15) días.

ARTÍCULO 170º.- El empleo de adminículos sonoros sin autorización, destinados a llamar la atención al público sobre las mercaderías o artículos en venta en forma pública, será sancionado con multa de CINCO (5) a VEINTICINCO (25) módulos.

ARTÍCULO 171º.- Encender fuego en la vía pública será sancionado con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos, sin perjuicio de reparar el daño que se produjera.

ARTÍCULO 172º.- La obstrucción de la circulación peatonal, la ocupación indebida o antirreglamentaria de lugares públicos, será sancionado con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos y/o decomiso.

CAPÍTULO VI – De la publicidad y la propaganda

ARTÍCULO 173º.- La realización de publicidad o propaganda por cualquier medio, sin el permiso municipal exigible, será sancionada con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos. Si la infracción fuere cometida por empresa, agencia o agente de publicidad, será sancionado con multa de VEINTE (20) a DOSCIENTOS (200) módulos y/o inhabilitación de hasta QUINCE (15) días.

ARTÍCULO 174º.- La realización de publicidad o propaganda en contravención a las normas que reglamenten las ubicaciones, alturas, distancias y salientes de los anuncios, sus estructuras o soportes, o que no armonicen con la arquitectura de los edificios en que se efectúe, será sancionado con multa de DIEZ (10) a CIEN (100) módulos y/o secuestro y/o decomiso.

ARTÍCULO 175º.- La realización de publicidad o propaganda en lugares o por medios expresamente prohibidos por las normas vigentes, o utilización de muros de edificios sin autorización de sus propietarios, será sancionada con multa de TREINTA (30) a TRESCIENTOS (300) módulos. Si la infracción fuera cometida por empresa, agencia o agentes de publicidad, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a TRESCIENTOS (300) módulos y/o inhabilitación hasta QUINCE (15) días y/o clausura hasta QUINCE (15) días y/o secuestro y/o decomiso.

ARTÍCULO 176º.- El daño o destrucción de elementos de publicidad permitidos y/o colocados en lugares autorizados, será sancionado con multa de DIEZ (10) a CIEN (100) módulos.

CAPÍTULO VII – De las cavas y fosos 

ARTÍCULO 177º.- Los propietarios y/o poseedores de predios que realicen trabajos de remoción y extracción de suelos en la zona complementaria sin el correspondiente permiso municipal, serán sancionados con una multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS (200) módulos por cada metro cúbico de suelo extraído.

ARTÍCULO 178º.- Los propietarios y/o poseedores de predios que cuenten con cavas y fosos, que no cumplan con las especificaciones sobre seguridad y señalamiento dispuestas en el Reglamento Municipal de Extracción de Suelos, serán sancionados con una multa de DOS (2) módulos por día, contados a partir de la fecha del Acta de Infracción.

ARTÍCULO 179º.- Los propietarios y/o poseedores de predios urbanos y/o complementarios que no declaren en el plazo previsto en el Reglamento Municipal de Extracción de Suelos las cavas o fosos existentes, serán sancionados con una multa de CIEN (100) módulos.                                                       

TÍTULO IV – FALTAS CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES

ARTÍCULO 180º.- Las infracciones a lo reglamentado sobre calificación, restricciones, acciones, lenguaje, argumento, vestimenta, desnudo, personificación, transmisiones, grabaciones en resguardo de la moral y las buenas costumbres o que tiendan a disminuir el respeto que merecen las creencias e instituciones o lesionen el sentido de la dignidad humana o de la libertad de cultos en los espectáculos o diversiones públicas, serán sancionadas con multa de VEINTE (20) a CIEN (100) módulos y/o clausura hasta TREINTA (30) días. Las penas se aplicarán al empresario y al autor material de la falta.

ARTÍCULO 181º.- La presencia de menores en cualquier tipo de local cuyo ingreso o permanencia estuvieren prohibidos, será sancionada con multa de TREINTA (30) a DOSCIENTOS (200) módulos y/o clausura hasta TREINTA (30) días.

ARTÍCULO 182º.- Atentar contra la moral o las buenas costumbres, mediante palabras o gestos o acciones de cualquier naturaleza, en la vía pública o en locales de acceso público o en domicilios privados cuando trascienda a la vía pública o la vecindad, será sancionada con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días. En todos los casos las penas serán aplicables a la empresa o institución que lo consintiere o fuere negligente en la vigilancia y a los autores de la falta.

ARTÍCULO 183º.- La venta, emisión, distribución, exposición o circulación de libros, revistas, fotografías, avisos, emblemas, carteles, impresos, audiciones, grabaciones, imágenes, pinturas u objetos de cualquier naturaleza que resulten inmorales o atentatorios a las buenas costumbres y que no estuvieren autorizados, serán sancionados con multa de DIEZ (10) a CIEN (100) módulos y/o decomiso e inutilización de los elementos empleados para cometer la falta y/o clausura hasta QUINCE (15) días. Las penas se aplicarán discriminadamente al editor, distribuidor, vendedor y todo aquel que resulte responsable de cualquier etapa de la comercialización.

ARTÍCULO 184º.- El maltrato de animales mediante acciones u omisiones contrarias a las reglamentaciones respectivas no contempladas en la Ley Nº 14.346 y reglamentaciones respectivas, serán sancionados con multa de TREINTA (30) a CIEN (100) módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días y/o decomiso de los elementos para cometer la falta.

ARTÍCULO 185º.-  ACOSO CALLEJERO: Quien incurra en esta falta, tras la denuncia de la persona perjudicada, podrá ser sancionado con una multa monetaria que variaría entre los TREINTA (30) y CIENTO VEINTE (120) módulos, siempre y cuando los hechos denunciados no sean considerados delitos tipificados en el Código Penal. Considérase “acoso callejero” como todo abordaje de una o varias personas en contra de una o varias personas en ámbito público y/o de acceso público de forma verbal o física, manifestaciones inmorales de índole sexual a través de palabras, alusiones o gestos que causen agravios y/o de algún modo produzcan degradación, humillación o de algún modo ofendan a la moral o integridad de las personas. Pudiendo manifestarse en comentarios sexuales  hacia el cuerpo, fotografías o grabaciones no consentidas, contacto físico indebido o no consentido, persecución, masturbación, gestos obscenos o cualquier forma de expresión de esta índole, actos discriminatorios que tiendan a la exclusión por razones de raza, etnia, género, orientación sexual, religión, características físicas, o de cualquier tipo que produzcan distinción impidiendo el pleno desarrollo de una persona, su integración o su efectiva participación en la vida política, social y cultural de la comunidad.

TÍTULO V – FALTAS CONTRA EL TRÁNSITO Y EL ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS

CAPÍTULO I – De las contravenciones a las normas de tránsito

ARTÍCULO 186º.- ADITAMENTOS: El que circulare con vehículo provisto de aditamentos en parabrisas, vidrios laterales o posteriores, que impidieran la correcta visibilidad del conductor, será sancionado con multa de TREINTA (30) a CIENTO  VEINTE (120) módulos.

ARTÍCULO 187º.- FALTA O DEFICIENCIA DE BOCINA: El que circulare con vehículo desprovisto

de señalización acústica tipo bocina o lo hiciere con la misma en deficiente estado de funcionamiento o antirreglamentario y/o sirena, será penado con  una multa de QUINCE (15) a CIENTO VEINTE (120) módulos y/o decomiso.

ARTÍCULO 188º.- BOCINA, RUIDOS MOLESTOS: El que circulare con su automóvil, vehículo de carga o vehículo de transporte de pasajeros que poseyeren señal acústica con un nivel sonoro superior a CIENTO VEINTICINCO (125) decibeles o inferior a CIEN (100) decibeles, escala C, será penado con una multa de CIENTO VEINTE (120) a TRESCIENTOS (300) módulos y/o secuestro hasta que sean normalizados dichos elementos.

ARTÍCULO 189º.- MOTOS, ETCÉTERA, BOCINA DEFICIENTE: El que circulare con motocicleta, motoneta o bicicleta a motor que poseyera señal acústica con un nivel sonoro superior a CIENTO CINCO (105) decibeles o inferior a NOVENTA (90) decibeles, escala C, será reprimido con una multa de CIENTO VEINTE (120) a TRESCIENTOS (300) módulos y/o secuestro hasta que la normalice.

ARTÍCULO 190º.- FALTA O DEFICIENCIA DE SILENCIADOR: El que circulare con vehículo accionado por motor, a combustión interna, o en el que se hallara instalado motor de ese tipo, desprovisto de un aparato o dispositivo silenciador, amortiguador de ruidos, de gases, o lo tuviere deteriorado, será reprimido con una multa de CIENTO VEINTE (120) a TRESCIENTOS (300) módulos y/o secuestro hasta la colocación o acondicionamiento del mismo.

ARTÍCULO 191º.- RUIDOS MOLESTOS: El que circulare con un vehículo que produjere un ruido total superior a la escala que se da a continuación, será penado con multa de CIENTO VEINTE (120) a TRESCIENTOS (300) módulos y/o secuestro hasta su normalización:

  1. Motocicletas livianas, bicicletas, y triciclos con motor acoplado hasta 50 cc. de cilindrada, 75 db.
  2. Motocicletas, motonetas, motocabinas y motofurgón de 50 cc. hasta 175 cc de cilindrada, 82 db.
  3. Vehículos similares a los anteriores con motores de cuatro (4) tiempos, 86 db.
  4. Automotores hasta 3,5 toneladas de tara, 86 db.
  5. Automotores de más de 3,5 toneladas de tara, 90 db.

ARTÍCULO 192º.- USO INDEBIDO DE BOCINAS: El que para llamar la atención de personas, por motivos ajenos a la circulación, accionare la señal acústica, será reprimido con multa de CIENTO VEINTE (120) a TRESCIENTOS (300) módulos. La misma pena tendrá el que accionare la bocina en forma tal que perturbare innecesariamente el ordenamiento del tránsito o el silencio.

ARTÍCULO 193º.- ENTORPECIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO: El infractor que se negara a prestar colaboración, exhibir documentación requerida y/o datos para su identificación, será sancionado con multa de CIENTO VEINTE (120) a TRESCIENTOS (300) módulos.

ARTÍCULO 194º.- MAL ESTACIONAMIENTO: Será reprimido con una multa de QUINCE (15) A

SESENTA (60) módulos el que estacionare con vehículos en las zonas urbanas:

  1. A menos de CINCO (5) metros de la línea de edificación de esquinas.
  2. Frente a las puertas cocheras.
  3. A menos de DIEZ (10) metros de cada lado de los sitios señalados para que se detengan los vehículos de transporte colectivo de pasajeros.
  4. Sobre la vereda o en ramblas.
  5. En lugares reservados debidamente señalizados.
  6. En espacios verdes.
  7. Sin dejar un espacio de CINCUENTA (50) centímetros adelante y atrás de todo vehículo estacionado.
  8. Sin dejar frenado.
  9. A una distancia de la acera que perturbe el tránsito o en doble fila.
  10. Empujando a otros vehículos para lograr su objetivo.
  11. En lugares en el que esté señalizada la prohibición. 13) Frente a rampas para discapacitados.

ARTÍCULO 195º.- ESTACIONAMIENTO MEDIDO: En las calles donde se establezca el estacionamiento medido, será sancionado con una multa de DIEZ (10) a TREINTA (30) módulos quien:

  1. No colocare la tarjeta de control o la coloque deficientemente.
  2. Marcare incorrectamente la hora de llegada.
  3. Modificare en la tarjeta de control la hora de llegada sin que el conductor hubiera sacado el vehículo del lugar o lo trasladare a menos de CIEN (100) metros o lo colocare en el mismo sitio.

ARTÍCULO 196º.- ESTACIONAR EN CONTRAMANO: El que estacionare vehículo en sentido contrario al de la circulación será sancionado con una multa de TREINTA (30) A SESENTA (60) módulos.

ARTÍCULO 197º.- MAL ESTACIONADO: El que estacionare para pernoctar o hacer descansar haciendas en las calles comprendidas dentro del ejido urbano será reprimido con una multa de CIENTO VEINTE (120) a TRESCIENTOS (300) módulos.

ARTÍCULO 198º.- CIRCULACIÓN IMPRUDENTE: El que circulare de manera notoriamente

imprudente realizando maniobras peligrosas que pongan en riesgo su integridad o la de terceros

y/o realizare maniobras de destreza en la vía pública,                                                                                            será sancionado con multa de CIENTO VEINTE (120) a TRESCIENTOS (300) módulos. El mínimo de la multa será llevado a DOSCIENTOS (200) módulos si la infracción se cometiera participando en el evento dos o más rodados.

ARTÍCULO 199º.- VEHÍCULOS EN FUNCIONAMIENTO: Será sancionado con multa de CINCO (5) a CUARENTA (40) módulos el que mantuviere en funcionamiento el motor de un vehículo detenido por más de CINCO (5) minutos.

ARTÍCULO 200º.- FALTA TOTAL DE LUCES: El que condujere un vehículo carente de luces traseras y delanteras reglamentarias será reprimido con una multa de SESENTA (60) a TRESCIENTOS (300) módulos, y/o secuestro hasta su colocación y/o inhabilitación hasta TREINTA (30) días.

ARTÍCULO 201º.- FALTA DE ALGUNAS LUCES: El que condujere vehículos carente de alguna de las luces traseras o delanteras reglamentarias será reprimido con una multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) módulos y/o secuestro hasta su colocación.

ARTÍCULO 202º.- LUCES AUXILIARES PROHIBIDAS: El que condujere un vehículo que

poseyere luz o luces auxiliares que produjeren encandilamiento será penado con una multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) módulos y/o secuestro hasta que retire los focos antirreglamentarios y/o inhabilitación hasta TREINTA (30) días.

ARTÍCULO 203º.- PRIORIDAD DE PASO-ROTONDA: El que ingresare a una rotonda sin respetar la prioridad de paso del que circule por la misma será reprimido con una multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) módulos.

ARTÍCULO 204º.- PRIORIDAD-BOCACALLE: El que atravesare la bocacalle sin respetar la prioridad de paso que tienen los vehículos que circularen por la calle ubicada a su derecha será reprimido con multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) módulos.

ARTÍCULO 205º.- PRIORIDAD-BOMBEROS: Será reprimido con multa de SESENTA (60) a

TRESCIENTOS (300) módulos quien circulare sin respetar la prioridad del paso de vehículos de bomberos, ambulancias y de policía.

ARTÍCULO 206º.- DETENERSE EN SENDA PEATONAL: El que detuviere su vehículo en la senda de seguridad o lo hiciera después de la línea de frenado será reprimido con multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) módulos.

ARTÍCULO 207º.- GIRO INDEBIDO A LA IZQUIERDA: Será reprimido con multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) módulos el conductor que girare a la izquierda en las calles de tránsito de ambas direcciones comandado por señales luminosas, cuando el mismo no estuviere permitido o en las calles que tuvieren señalamiento de prohibición de tal maniobra.

ARTÍCULO 208º.- GIRO EN “U”: Será reprimido con multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) módulos el conductor que maniobrare retornando en las avenidas o calles de doble mano.

ARTÍCULO 209º.- NO HACER SEÑALES: Será sancionado con multa de TREINTA (30) a

CIENTO VEINTE (120) módulos el conductor que girare, estacionare o se detuviere sin efectuar, con la debida antelación, las señales respectivas.

ARTÍCULO 210º.- OBSTRUCCIÓN DE BOCACALLE – MARCHA ATRAS: Será sancionado con una multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) módulos el que obstruyere una bocacalle o el ingreso a la misma, o circulare marcha atrás entorpeciendo o pudiendo entorpecer el tránsito.

ARTÍCULO 211º.- CARENCIA DE ESPEJO: Será sancionado con multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) módulos y/o secuestro hasta su colocación el que condujere un vehículo carente de espejo retrovisor.

ARTÍCULO 212º.- CIRCULAR POR LUGARES PROHIBIDOS: Será sancionado con una multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) módulos el que circulare con vehículos en lugar en donde su prohibición esté señalizada.

ARTÍCULO 213º.- FALTA DE PARAGOLPES: Será sancionado con multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) módulos el que circulare con vehículo desprovisto de paragolpes o con los mismos en deficiente estado o utilizare antirreglamentarios, y/o secuestro hasta que los coloque o los normalice.

ARTÍCULO 214º.- OBSTRUCCIÓN DEL TRÁNSITO: Será sancionado con una multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) módulos el que transitare con vehículos automotores a velocidad reducida que importare una obstrucción al normal desarrollo del tránsito.

ARTÍCULO 215º.- CEDER EL MANEJO A PERSONAS SIN LICENCIA: Será sancionado con multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) módulos el que cediera el manejo de vehículos a personas sin licencia habilitante.

ARTÍCULO 216º.- FALTA DE LIMPIAPARABRISAS: Será sancionado con multa de QUINCE (15) a SESENTA (60) módulos el que condujere vehículo automotor desprovisto de limpiaparabrisas, o que lo hiciere teniendo el mismo en estado deficiente de funcionamiento.

ARTÍCULO 217º.- CARGA: El que transporte a granel arena, tierra, escombro, carbón, polvo de ladrillo u otra carga similar en zonas urbanas con vehículos que no reunieren condiciones tales que impidieren la caída de aquellos en la vía pública, será reprimido con multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120)  módulos y/o inhabilitación hasta QUINCE (15) días.

CAPÍTULO II – De la seguridad de las personas

ARTÍCULO 218º.- CONDUCIR CON FACULTADES ALTERADAS: El que condujere con

impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir, será sancionado con multa de CIENTO VEINTE (120) a TRESCIENTOS (300) módulos.

Está prohibido en la vía pública:

Conducir cualquier tipo de vehículo automotor con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre. Para quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre, para los acompañantes de motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a cero (0) miligramos por litro de sangre. Para vehículos destinados al transporte de pasajeros, de menores y de carga, queda prohibido hacerlo cualquiera sea la concentración por litro de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario.

Aquel que violare la tolerancia de alcoholemia será pasible de las siguientes inhabilitaciones: De 6 meses para el caso de que el infractor conduzca con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre, hasta 999 miligramos por litro de sangre.

De 12 meses para el caso de que el infractor conduzca con una alcoholemia superior a 1000 miligramos por litro de sangre, hasta 1500 miligramos.

De 18 meses para el caso de que el infractor conduzca con una alcoholemia superior a 1500 miligramos por litro de sangre.

ARTÍCULO 219º.- FALTA O DEFICIENCIA DE FRENOS: El que circulare con vehículos que carecieren de dos sistemas de frenos de acción independiente capaces de controlar el movimiento del vehículo, detenerlo y manejarlo inmóvil, o que teniéndolos fueren insuficientes para cumplir con su función, será sancionado con multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) módulos y/o secuestro hasta tanto ponga en condiciones el vehículo y/o inhabilitación hasta TREINTA (30) días.

ARTÍCULO 220º.- CARENCIA DE LICENCIA: Conducir sin haber obtenido la licencia expedida por autoridad competente será sancionado con multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) módulos.

Conducir con licencia vencida, con multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) módulos. Conducir con licencia falsificada, con multa de CIENTO VEINTE (120) a TRESCIENTOS (300) módulos. Conducir con licencia deteriorada o no llevarla consigo, no tener el domicilio real en la licencia y/o recibo de patente, será sancionado con multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) módulos. Conducir con aptitud física vencida, será sancionado con multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) módulos.

ARTÍCULO 221º.- Todo vehículo que transite dentro de la jurisdicción municipal del partido de Azul, cualquiera sea su tipo (ómnibus, colectivos, furgones, camiones, camionetas, automóviles, motocicletas, ciclomotores, etcétera) y modelo, como así también su radicación de origen, deberá estar asegurado por responsabilidad civil hacia terceros no transportados con pólizas que cubran lesiones y/o muerte y daños materiales, en todos los casos sin límites.

Los vehículos antes mencionados deberán circular con la póliza que acredite la  contratación del seguro referido o con un certificado expedido por la respectiva Compañía Aseguradora.  El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza será penado con una multa de DIEZ (10) a TREINTA (30) módulos. 

ARTÍCULO 222º.- CUBIERTAS: Será sancionado con multa de CINCO (5) a TREINTA (30) módulos el que circulare con una o más cubiertas montadas, cuya banda de rodamiento en tres cuartas partes de su ancho tenga una profundidad de dibujo que sea inferior a UN MILÍMETRO

CON DOS DÉCIMOS (1,2mm) en unidades de peso inferior a 1.500 kgs. e inferior a UN

MILÍMETRO CON CINCO DÉCIMOS (1,5mm) en unidades de peso igual o mayor que el indicado.

ARTÍCULO 223º.- CONTRAMANO: Será sancionado con una multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) módulos quien circulare en sentido contrario al establecido en señales o disposiciones de tránsito.

ARTÍCULO 224º.- ADELANTARSE INCORRECTAMENTE: El que se adelantare a otro vehículo por la derecha, será sancionado con multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) módulos.

ARTÍCULO 225º.- PRIORIDAD ESCOLAR: El que interrumpiere filas escolares será penado con multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) módulos.

ARTÍCULO 226º.- LUZ ROJA: El que comenzare a atravesar la intersección de calles o avenidas con el semáforo en luz roja, será penado con una multa de CIENTO VEINTE (120) a TRESCIENTOS (300) módulos y/o inhabilitación hasta TREINTA (30) días.

ARTÍCULO 227º.- DESOBEDECER INDICACIONES: El que desobedeciere las indicaciones de los agentes encargados de dirigir el tránsito, será penado con una multa de CIENTO VEINTE (120) a TRESCIENTOS (300) módulos.

ARTÍCULO 228º.- MARCHA SINUOSA: Será sancionado con multa de CIENTO VEINTE (120) a TRESCIENTOS (300) módulos el que circulare en forma sinuosa, maniobrare o se detuviere en forma imprudente.

ARTÍCULO 229º.- EXCESO DE VELOCIDAD: El que condujere con exceso de velocidad será penado con multa de CIENTO VEINTE (120) a TRESCIENTOS (300) módulos y/o inhabilitación hasta TREINTA (30) días.

ARTÍCULO 230º.- EXCESO DE VELOCIDAD FRENTE A ESCUELAS: El que condujere a una velocidad superior a los 20 km/hora frente a las escuelas, cuando su presencia estuviere debidamente señalizada, será sancionado con una multa de CIENTO VEINTE (120) a TRESCIENTOS (300) módulos y/o inhabilitación de hasta TREINTA (30) días.

ARTÍCULO 231º.- PICADAS: El que condujere con exceso de velocidad compitiendo con uno o varios vehículos, será sancionado con una multa de CIENTO VEINTE (120) a QUINIENTOS (500) módulos y/o inhabilitación hasta NOVENTA (90) días.

ARTÍCULO 232º.- CIRCULAR POR VEREDA: Será sancionado con una multa de CIENTO VEINTE (120) a TRESCIENTOS (300) módulos y/o inhabilitación hasta TREINTA (30) días el conductor que circulare con vehículo sobre la vereda, plaza, espacio verde o rambla.

ARTÍCULO 233º.- DESATENCIÓN: Será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a CIENTO VEINTE (120) módulos el conductor que desatendiere el manejo del vehículo en tránsito por la vía pública.

ARTÍCULO 234º.- CONDUCIR SIN UTILIZAR AMBAS MANOS: Será sancionado con multa de

TREINTA (30) a CINCUENTA (50) módulos el que condujere un vehículo sin utilizar ambas manos.

ARTÍCULO 235º.- ELEMENTOS EXTRAÑOS: Será sancionado con multa de TREINTA (30) a CINCUENTA (50) módulos el propietario de automotores que contuvieren elementos de enganche instalados debajo de paragolpes o algún otro elemento extraño que sobresaliere de su estructura, cuando importaren peligro para la integridad de otros vehículos. La misma pena tendrá el conductor de los vehículos que poseyeren tales elementos.

ARTÍCULO 236º.- VEHÍCULO EN ESTADO DEFICIENTE: El propietario o conductor de vehículos en deficientes condiciones de estado y funcionamiento que importaren un peligro para el tránsito y para la seguridad de las personas, será sancionado con multa de QUINCE (15) a CINCUENTA (50) módulos, y/o secuestro hasta que fueren puestos en condiciones reglamentarias.

ARTÍCULO 237º.- TRANSPORTAR A MÁS DE UNA PERSONA EN MOTO: El que transportare en motocicletas, motonetas o similar a más de una persona, será sancionado con una multa de DIEZ (10) a TREINTA (30) módulos. La misma pena tendrá quien conduciendo el tipo de vehículo que se menciona en el apartado anterior llevare acompañante sentado de costado.

ARTÍCULO 238º.- CASCO PROTECTOR: Toda persona que conduzca y/o acompañe al conductor de motocicletas, motonetas o ciclomotores de cualquier cilindrada deberá hacerlo provista de casco protector debidamente sujeto. Dicho casco deberá ser de calidad probada y responder a la norma IRAM 3621. El incumplimiento de lo establecido hará pasible al infractor de una multa de TREINTA (30) a CINCUENTA (50) módulos y el secuestro del vehículo hasta tanto su conductor se presente provisto del casco correspondiente.

ARTÍCULO 239º.- ADELANTARSE ANTIRREGLAMENTARIAMENTE: Será sancionado con una multa de CINCUENTA (50) a CIENTO VEINTE (120) módulos y/o inhabilitación hasta TREINTA (30) días el conductor que se adelantare a un vehículo en curvas, puentes, cimas de cuestas, bocacalles, vías férreas, encrucijadas, lugares señalizados, o en aquellos lugares en que hacerlo importare perturbación del tránsito o peligro para la seguridad de las personas.

ARTÍCULO 240º.- SIN LENTES: El que condujere desprovisto de lentes, anteojos o aparatos de prótesis cuya obligatoriedad de uso esté determinada en la licencia de conducir, será sancionado con multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) módulos y/o secuestro hasta tanto se ponga en condiciones reglamentarias, y/o inhabilitación hasta TREINTA (30) días.

CAPÍTULO III – Profesionales del volante

ARTÍCULO 241º.- Las multas establecidas con motivo de la aplicación de los dos capítulos precedentes, se elevarán al CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuando las infracciones sean cometidas por profesionales del volante o en ocasión de su trabajo profesional.

CAPÍTULO IV – De las contravenciones derivadas de la patria potestad

ARTÍCULO 242º.- Serán sancionados con multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) módulos:

  1. Los padres, tutores, cuidadores y guardadores cuando se compruebe que sus hijos o personas a su cargo, menores de dieciocho (18) años, incurran en alguna de las siguientes conductas:
    1. Se encuentren en estado de ebriedad en la vía pública.
    2. Produzcan desórdenes, ruidos molestos y/o daños en la vía pública o lugares de acceso público, o participen de hechos vandálicos.
    3. Se encuentren en lugares y horarios no permitidos.
    4. Consuman bebidas alcohólicas en la vía pública o en lugares de acceso público.
  2. Los padres, tutores, cuidadores y/o guardadores sancionados deberán concurrir en forma obligatoria a los talleres o reuniones de concientización que fije el Departamento Ejecutivo.

CAPÍTULO V – Del servicio de automotores con taxímetro

ARTÍCULO 243º.- NEGARSE A PRESTAR SERVICIO: Será sancionado con una multa de CINCO (5) a VEINTE (20) módulos el conductor de coches taxímetros que, encontrándose en servicio, se negare a prestar el mismo a personas que lo soliciten para efectuar un viaje comprendido dentro de los límites del ejido urbano.

ARTÍCULO 244º.- NO PONER EN FUNCIONAMIENTO EL APARATO TAXÍMETRO: El conductor

de coches taxímetros que omitiere poner en funcionamiento el aparato taxímetro al iniciar un viaje y mantenerlo en ese estado hasta la terminación del recorrido, será penado con una multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos y/o inhabilitación hasta TREINTA (30) días.

ARTÍCULO 245º.- RECARGO POR EQUIPAJE: Será sancionado con multa de CINCO (5) a VEINTE (20) módulos el conductor de coches taxímetros que cobrare recargo a un pasajero para transportar hasta dos (2) valijas equipajes y tres (3) en mano o a dos (2) pasajeros por transportar hasta dos (2) valijas equipaje y dos (2) en mano o a tres (3) pasajeros por transportar hasta una (1) valija equipaje y tres (3) en mano o a cuatro (4) pasajeros hasta cuatro (4) valijas en mano.

ARTÍCULO 246º.- CARECER DE LA ORDENANZA DE TAXIS: Será sancionado con una multa de CINCO (5) a DIEZ (10) módulos el conductor que careciere durante las horas de servicio de un ejemplar de la Ordenanza de Servicio Público para Coches Taxímetros.

ARTÍCULO 247º.- RECORRIDO EXCESIVO: Será sancionado con una multa de CINCO (5) a QUINCE (15) módulos y/o inhabilitación hasta TREINTA (30) días el conductor de coches taxímetros que efectuare más del recorrido necesario para llegar a destino cuando dicho recorrido no fuere sugerido por el pasajero.

ARTÍCULO 248º.- LIBRETA SANITARIA VENCIDA: El conductor de coches taxímetros que tuviere vencida la Libreta Sanitaria será penado con una multa de TREINTA (30) a CINCUENTA (50) módulos e inhabilitación preventiva para conducir el vehículo hasta su renovación.

ARTÍCULO 249º.- TOMAR PASAJEROS EN LUGAR INDEBIDO: Será sancionado con multa de CINCO (5) a VEINTE (20) módulos el conductor de coches taxímetros que levantare pasajeros cuando existiere parada a CIEN (100) metros de distancia con coches disponibles, excepto en caso de lluvia.

ARTÍCULO 250º.- CARENCIA O DEFICIENCIA DE APARATO TAXÍMETRO: Será sancionado con multa de TREINTA (30) a CINCUENTA (50) módulos el conductor de coches taxímetros que prestare servicios sin aparato taxímetro o cuando el mismo se encontrare en deficiente estado de funcionamiento.

ARTÍCULO 251º.- EXCESO DE PASAJEROS: Será sancionado con multa de TREINTA (30) a CINCUENTA (50) módulos el conductor de coches taxímetros que llevare un número de pasajeros que exceda la cantidad normal que determinen los asientos del vehículo.

ARTÍCULO 252º.- RETIRO DE SERVICIO: Será sancionado con multa de CINCO (5) a DIEZ (10) módulos el conductor de coches taxímetros que retirare el vehículo del servicio sin causa que lo justifique.

ARTÍCULO 253º.- Será sancionado con multa de VEINTE (20) a CIEN (100) módulos e inhabilitación definitiva o hasta NOVENTA (90) días:

  1. Alterar aparato taxímetro: el que alterare intencionalmente al aparato taxímetro.
  2. Vehículo deficiente: el conductor propietario o empleado conductor que preste servicios con vehículos en deficientes condiciones que importaren un peligro para la seguridad de las personas. c) Condenado: el conductor propietario o empleado conductor que fuere condenado por actos delictivos de tránsito o con motivo de conducir un vehículo de transporte público.

La inhabilitación comprenderá: respecto de los conductores propietarios, su inscripción como conductores y la del coche taxímetro; respecto del empleado conductor, solo su inscripción como tal.

ARTÍCULO 254º.- FALTA DE HABILITACIÓN PARA CONDUCIR COCHES TAXÍMETROS: Será penado con multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) módulos el que sin la habilitación respectiva para conducir coches taxímetros lo hiciere en el ámbito del partido de Azul.

ARTÍCULO 255º.- LLEVAR ACOMPAÑANTE: Será penado con multa de CINCO (5) a VEINTE (20) módulos el conductor de coches taxímetros que estando en servicio llevare acompañante.

ARTÍCULO 256º.- FALTA DE IDENTIFICACIÓN: Será penado con multa de CINCO (5) a DIEZ (10) módulos el propietario de coches taxímetros por falta de identificación reglamentaria del mismo. En este caso, se suspenderá provisoriamente la habilitación del taxi hasta que se lo identifique.

La misma pena tendrá el empleado conductor que prestare servicios con el vehículo en esas condiciones.

ARTÍCULO 257º.- SACAR EL VEHÍCULO DE SERVICIO: El que ocupe coche taxímetro para otros fines que el específico será sancionado con multa de CINCO (5) a VEINTE (20) módulos.

ARTÍCULO 258º.- LLEVAR EMBLEMAS: El que llevare emblemas en los coches taxímetros o fotografías, dibujos, leyendas o distintivos colocados dentro o fuera de los mismos que atenten contra la moral y las buenas costumbres, será penado con multa de CINCO (5) a DIEZ (10) módulos.

ARTÍCULO 259º.- FALTA DE DESINFECCIÓN: El propietario de coches taxímetros en actividad que omitiere desinfectar el mismo del 1º al 10 de cada mes, será sancionado con multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) módulos y/o inhabilitación de hasta TREINTA (30) días.

ARTÍCULO 260º.- INTRODUCIR REFORMAS: El propietario de coches taxímetros que introdujere en los mismos reformas antirreglamentarias será sancionado con una multa de CINCO (5) a TREINTA (30) módulos.

ARTÍCULO 261º.- PERCIBIR MÁS DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) EN VIAJES

INCLUSOS: El conductor de coches taxímetros que percibiere más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo que marca el reloj, cuando el viaje no pudiera concretarse por causas ajenas al pasajero, será penado con multa de TREINTA (30) a CINCUENTA (50) módulos.

ARTÍCULO 262º.- VESTIMENTA: Serán sancionados con multa de CINCO (5) a DIEZ (10) módulos los conductores que omitan el uso de vestimenta adecuada.

ARTÍCULO 263º.- SIN HABILITACIÓN: El propietario de coches taxímetros que utilizare un empleado conductor sin habilitación municipal será sancionado con multa de TREINTA (30) a CINCUENTA (50) módulos.

ARTÍCULO 264º.- COBRAR EN EXCESO: El conductor de coches taxímetros que cobrare por el viaje realizado más de lo estipulado en las reglamentaciones específicas, será sancionado con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos y/o inhabilitación hasta NOVENTA (90) días.

ARTÍCULO 265º.- ESTACIONAR FUERA DE PARADA AUTORIZADA: El conductor de coches taxímetros que estacionare el vehículo fuera de la parada autorizada será sancionado con multa de CINCO (5) a DIEZ (10) módulos.

CAPÍTULO VI – Del Servicio de Transporte Escolar

ARTÍCULO 266º.- PRESTAR SERVICIO SIN HABILITACIÓN: El o los responsables del Servicio Público de Transporte Escolar que realizare el servicio sin previa autorización de la Comuna será sancionado con multa de TREINTA (30) a CINCUENTA (50) módulos.

ARTÍCULO 267º.- CONSIGNAR DATOS FALSOS: El que consignare datos falsos en la solicitud de autorización de transporte escolar o en otra documentación que se requiriere, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a CIENTO VEINTE (120) módulos.

ARTÍCULO 268º.- CONDUCIR SIN HABILITACIÓN, PENA AL RESPONSABLE: El o los responsables de transporte escolar que permitiere la actuación de conductores sin la debida habilitación, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a CIENTO VEINTE (120) módulos.

ARTÍCULO 269º.- CONDUCTORES SIN HABILITACIÓN, PENA AL CONDUCTOR: El conductor del transporte escolar que efectuare el servicio sin poseer la debida habilitación, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a CIENTO VEINTE (120) módulos.

ARTÍCULO 270º.- VEHÍCULOS SIN HABILITACIÓN: El o los responsables del servicio de transporte escolar que efectuare el mismo con vehículos no habilitados, será sancionado con una multa de CINCUENTA (50) a CIENTO VEINTE (120) módulos por unidad.

ARTÍCULO 271º.- ACTIVIDADES AJENAS: El o los responsables del transporte escolar que destinare los vehículos durante el ciclo escolar a actividades ajenas al servicio, será sancionado con multa de CINCO (5) a VEINTE (20) módulos y/o inhabilitación hasta TREINTA (30) días.

ARTÍCULO 272º.- MODIFICAR CONDICIONES: El o los responsables del transporte escolar que modificare sin previa autorización las condiciones del vehículo, será sancionado con una multa de CINCO (5) a VEINTE (20) módulos por unidad.

ARTÍCULO 273º.- UNIDADES DEFICIENTES: El o los responsables del transporte escolar que tuviere las unidades en servicio en deficiente estado de funcionamiento o higiene, será sancionado con multa de DIEZ (10) a CIENTO VEINTE (120) módulos por unidad.

ARTÍCULO 274º.- FALTA DE DESINFECCIÓN: El o los responsables del transporte escolar que omitiere desinfectar el vehículo, por intermedio de la dependencia municipal respectiva, en la fecha, lugar y hora y con el método que la misma determine, será sancionado con multa de DIEZ (10) a CIENTO VEINTE (120) módulos por unidad y/o inhabilitación hasta TREINTA (30) días.

ARTÍCULO 275º.- TRATO INCORRECTO: Será sancionado con multa de TREINTA (30) a

CIENTO VEINTE (120) módulos el conductor de transporte escolar que tuviere trato incorrecto con los usuarios.

ARTÍCULO 276º.- FALTA DE RENOVACIÓN DEL CERTIFICADO DE SALUD: Será sancionado con multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) módulos el conductor que omitiere renovar anualmente el certificado de salud.

ARTÍCULO 277º.- EXCESO DE PASAJEROS: Será sancionado con multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) módulos el conductor que transportare escolares de pie o en número mayor de la cantidad de asientos útiles autorizados.

ARTÍCULO 278º.- EXHIBIR LEYENDAS, ETCÉTERA: Será sancionado con multa de CINCO (5) a VEINTICINCO (25) módulos el o los responsables del transporte escolar que exhibiere en el interior o exterior cualquier tipo de leyendas, figuras, fotografías o cualquier otro elemento que no esté expresamente autorizado, a excepción del emblema patrio.

ARTÍCULO 279º.- EXCESO DE VELOCIDAD: Será sancionado con multa de CIENTO VEINTE (120) a TRESCIENTOS (300) módulos y/o inhabilitación hasta NOVENTA (90) días el conductor de transporte escolar que desarrollare estando en servicio una velocidad mayor de CUARENTA (40) km/h.

ARTÍCULO 280º.- USAR APARATO DE RADIOFONÍA: Será sancionado con multa de CINCO (5) a VEINTICINCO (25) módulos el conductor que usare aparatos de radiofonía en los transportes escolares.

ARTÍCULO 281º.- FUMAR: Será sancionado con multas de CINCO (5) a VEINTICINCO (25) módulos el conductor de transporte escolar que fumare estando en servicio.

ARTÍCULO 282º.- TERCERA REINCIDENCIA: En los supuestos de este Capítulo, la tercera reincidencia podrá llevar como pena accesoria, cuando se trate de faltas imputables al conductor, la cancelación de la autorización para conducir este servicio y la cancelación de la habilitación cuando se tratare de faltas imputables a responsables del transporte escolar.

CAPÍTULO VII – Del Servicio de Transporte Colectivo de Pasajeros

ARTÍCULO 283º.- CONDUCIR SIN REGISTRO HABILITANTE: El que condujere sin registro habilitante un transporte colectivo de pasajeros, será sancionado con multa de CIENTO VEINTE

(120) a TRESCIENTOS (300) módulos.

ARTÍCULO 284º.- CONDUCIR SIN FICHA: Será sancionado con multa de DIEZ (10) a TREINTA (30) módulos el que condujere vehículos colectivos sin poseer fichas de conductor.

ARTÍCULO 285º.- CONDUCIR SIN LLEVAR COLOCADA EN EL VEHÍCULO LA FICHA: Será sancionado con multa de DIEZ (10) a TREINTA (30) módulos si no llevara colocada en el mismo la ficha de conductor.

ARTÍCULO 286º.- CIRCULAR POR LA IZQUIERDA: Será sancionado con multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) módulos el que condujere vehículos colectivos circulando por la izquierda de la calzada, salvo que se adelantare a otro vehículo.

ARTÍCULO 287º.- Serán sancionados con multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) módulos los vehículos de transporte colectivo de pasajeros que en arterias que posean más de un carril de circulación no transiten exclusivamente por la derecha.

ARTÍCULO 288º.- Será sancionado con multa de CINCO (5) a QUINCE (15) módulos el vehículo de transporte colectivo de pasajeros que sobrepase a otro transporte igual cuando esté en movimiento.

ARTÍCULO 289º.- MODIFICAR ITINERARIO: Será sancionado con multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) módulos el que conduciendo vehículos colectivos modificara el itinerario sin autorización.

ARTÍCULO 290º.- DETENERSE SIN ARRIMAR AL CORDÓN: Será sancionado con multa de

QUINCE (15) a TREINTA (30) módulos el que conduciendo vehículos colectivos se detuviere para el ascenso y descenso de pasajeros a más de CINCUENTA (50) cm. del cordón.

ARTÍCULO 291º.- VIAJEROS EN LUGAR PELIGROSO: Será sancionado con multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) módulos el conductor de vehículos colectivos que permitiere viajeros en lugares que significaren peligro contra la seguridad de las personas que se ubicaren en ellos.

ARTÍCULO 292º.- TRANSPORTAR MÁS PERSONAS QUE LAS AUTORIZADAS: Será sancionado con multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) módulos el conductor de vehículos colectivos que transportare más cantidad de personas que las autorizadas.

ARTÍCULO 293º.- CONDUCCIÓN TEMERARIA: Será sancionada con multa de CIENTO VEINTE (120) a TRESCIENTOS (300) módulos y/o inhabilitación hasta TREINTA (30) días el conductor de vehículos colectivos que estando en servicio condujera de tal manera que perturbare la tranquilidad o seguridad del pasaje, siempre que la acción no constituyere una falta más severamente penada.

ARTÍCULO 294º.- ASCENSO O DESCENSO DE PASAJEROS EN LUGARES PROHIBIDOS: Será sancionado con multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) módulos el conductor de vehículos colectivos que permitiere el ascenso o descenso de pasajeros fuera de los lugares reglamentarios.

ARTÍCULO 295º.- ASCENSO Y DESCENSO CON VEHÍCULOS EN MOVIMIENTO: Será sancionado con multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) módulos el conductor de vehículos colectivos que permitiere el ascenso y descenso de pasajeros estando el transporte en movimiento.

ARTÍCULO 296º.- PONER EXTEMPORÁNEAMENTE EL VEHÍCULO EN MOVIMIENTO: Será

sancionado con multa de TREINTA (30) a CINCUENTA (50) módulos el conductor de transporte colectivo que pusiere el vehículo en movimiento antes que el pasajero hubiere ascendido o descendido totalmente de él.

ARTÍCULO 297º.- NO PARAR: Será sancionado con multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) módulos el conductor de transporte colectivo que continuare el recorrido sin detenerse en las paradas para levantar pasajeros cuando el vehículo tuviere capacidad y hubiere sido solicitado el servicio.

ARTÍCULO 298º.- FUMAR: Será sancionado con multa de CINCO (5) a VEINTICINCO (25) módulos el conductor de vehículos colectivos que fumare estando en servicio.

ARTÍCULO 299º.- PERMITIR FUMAR: Será sancionado con multa de CUATRO (4) a QUINCE (15) módulos el conductor de vehículos colectivos que permitiere fumar en estos.

ARTÍCULO 300º.- PASAJEROS EN ESTADO DE EBRIEDAD: Será sancionado con multa de

CINCO (5) a VEINTE (20) módulos el conductor de vehículos colectivos que permitiere viajar en el mismo a personas en estado de ebriedad.

ARTÍCULO 301º.- USAR APARATO DE RADIOFONÍA: Será sancionado con multa de CINCO (5) a VEINTE (20) módulos el conductor de vehículos colectivos que hiciere uso de aparato radiofónico estando en servicio.

ARTÍCULO 302º.- VESTIMENTA INADECUADA: Será sancionado con multa de CINCO (5) a VEINTE (20) módulos el conductor de vehículos colectivos que estando en servicio estuviere vestido antirreglamentariamente.

ARTÍCULO 303º.- MANTENER CONVERSACIÓN: Será sancionado con multa de DOS (2) a OCHO (8) módulos el conductor de vehículos colectivos que mantuviere conversación con los pasajeros, salvo casos de estricta necesidad.

ARTÍCULO 304º.- TRATO INCORRECTO: Será sancionado con multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) módulos el conductor de vehículos colectivos que tuviere trato descomedido con los pasajeros.

ARTÍCULO 305º.- AGREGAR ADITAMENTOS: Será sancionada con multa de CINCO (5) a VEINTE (20) módulos la empresa concesionaria de transporte de colectivos que agregare o permitiera, en los vehículos habilitados, aditamentos, leyendas, fotografías y otros emblemas que atenten contra la moral y las buenas costumbres.

ARTÍCULO 306º.- FALTA O DEFICIENCIA DE TAPIZADO: Será sancionada con multa de TREINTA (30) a CINCUENTA (50) módulos, por unidad, la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere vehículos habilitados sin el tapizado reglamentario o el mismo en estado deficiente.

ARTÍCULO 307º.- ASIENTOS DEFICIENTES: Será sancionada con multa de TREINTA (30) a CINCUENTA (50) módulos, por unidad, la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere, en los vehículos habilitados, asientos en malas condiciones.

ARTÍCULO 308º.- VENTANILLAS DEFICIENTES: Será sancionada con multa de TREINTA (30) a CINCUENTA (50) módulos, por unidad, la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere, en los vehículos habilitados, ventanillas deficientes de funcionar.

ARTÍCULO 309º.- CARECER O TENER PASAMANOS DEFICIENTES: Será sancionada con multa de TREINTA (30) a CINCUENTA (50) módulos, por unidad, la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere, en los vehículos habilitados, pasamanos en deficiente estado o que carecieran de los mismos.

ARTÍCULO 310º.- PISO DEFICIENTE: Será sancionado con multa de TREINTA (30) a CINCUENTA (50) módulos, por unidad, la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere el piso de los vehículos habilitados en condiciones deficientes.

ARTÍCULO 311º.- PUERTAS DEFICIENTES: Será sancionada con multa de TREINTA (30) a CINCUENTA (50) módulos la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere, en los vehículos habilitados, puertas en estado deficiente.

ARTÍCULO 312º.- CARENCIA O DEFICIENCIA DE MATAFUEGOS: Será sancionada con multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) módulos la empresa concesionaria de transporte de pasajeros que careciere, en los vehículos habilitados, de matafuegos o tuviere los mismos en deficientes condiciones de funcionamiento.

ARTÍCULO 313º.- CARECER DE NÚMERO INTERNO: Será sancionada con multa de CINCO (5) a DIEZ (10) módulos, por unidad, la empresa de transporte colectivo de pasajeros que tuviere los vehículos habilitados sin el correspondiente número de interno.

ARTÍCULO 314º.- CARECER DE NUMERACIÓN DE LÍNEAS: Será sancionado con multa de

CINCO (5) a DIEZ (10) módulos, por unidad, la empresa de transporte colectivo de pasajeros que tuviere vehículos habilitados sin la correspondiente numeración de línea o ramal o la tuviere ilegible.

ARTÍCULO 315º.- FALTA DE DESINFECCIÓN: Será sancionada con multa de DIEZ (10) a

CIENTO VEINTE (120) módulos y/o inhabilitación hasta NOVENTA (90) días, por unidad, la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere desinfectar los vehículos habilitados.

ARTÍCULO 316º.- EXCESO DE PASAJEROS: Será sancionado con multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) módulos, por unidad, la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que permitiera u obligara a transportar en los vehículos habilitados más personas que las autorizadas.

ARTÍCULO 317º.- CARECER DE INDICACIÓN DE NÚMEROS DE PASAJEROS: Será sancionada con multa de CINCO (5) a VEINTE (20) módulos, por unidad, la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere vehículos habilitados que carecieren de indicaciones escritas y visibles del número de pasajeros autorizados por la autoridad municipal.

ARTÍCULO 318º.- CARENCIA O DEFICIENCIA DE PINTURA: Será sancionada con multa de CINCO (5) a CINCUENTA (50) módulos, por unidad, la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere vehículos habilitados que carecieren de pintura o tuvieren la misma en deficiente estado.

ARTÍCULO 319º.- FALTA DE HIGIENE: Será sancionada con multa de DIEZ (10) a CIENTO VEINTE (120) módulos, por unidad, la empresa concesionaria de transporte público que tuviere los vehículos habilitados en deficiente estado de higiene.

ARTÍCULO 320º.- CUBIERTAS DEFICIENTES: Será sancionada con multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) módulos, por unidad, la empresa concesionaria de transporte público de pasajeros que tuviere unidades habilitadas en servicio con las cubiertas en malas condiciones.

ARTÍCULO 321º.- CARENCIA O DEFICIENCIA DE LOS LIMPIAPARABRISAS: Será sancionada con multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) módulos, por unidad, la empresa concesionaria de transporte público de pasajeros que tuviere unidades en servicio carentes de limpiaparabrisas o con los mismos en deficiente estado de funcionamiento.

ARTÍCULO 322º.- PARAGOLPES ANTIRREGLAMENTARIOS: Será sancionada con multa de

TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) módulos la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere unidades en servicio con paragolpes antirreglamentarios o en deficientes condiciones.

ARTÍCULO 323º.- CARECER DE ANUNCIOS DE ITINERARIOS: Será sancionada con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos, por unidad, la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere unidades en servicio carentes de anuncios interiores de itinerarios.

ARTÍCULO 324º.- CARECER DE ANUNCIOS DEL SECCIONADO O TARIFARIO: Será sancionada con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere unidades carentes de anuncios interiores del seccionado y las tarifas.

ARTÍCULO 325º.- PÉRDIDA DE COMBUSTIBLES: Será sancionada con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos, por unidad, la empresa concesionaria del servicio colectivo de pasajeros que tuviere unidades en servicio carentes de los elementos necesarios para impedir la pérdida de combustibles.

ARTÍCULO 326º.- FALTA DE PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN: Será sancionada con multa de CIENTO VEINTE (120) a TRESCIENTOS (300) módulos la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere presentar la documentación de habilitación de las unidades, cuando ello fuere requerido o cuando lo exigieren las disposiciones en vigencia.

ARTÍCULO 327º.- RECORRIDO SIN AUTORIZACIÓN: Será sancionada con multa de TREINTA (30) a CINCUENTA (50) módulos la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que efectuare otro recorrido con sus unidades que el expresamente autorizado. Esta penalidad se aplicará por unidad en servicio.

ARTÍCULO 328º.- INCUMPLIMIENTO DE HORARIOS: Será sancionada con multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) módulos la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que efectuare otro recorrido con sus unidades que el expresamente autorizado. Esta penalidad se aplicará por unidad en servicio.

ARTÍCULO 329º.- CARECER DE LIBROS DE QUEJAS: Será sancionada con multa de DIEZ (10) a TREINTA (30) módulos la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que careciera de Libros de Quejas.

ARTÍCULO 330º.- SERVICIO DEFICIENTE: Será sancionada con multa de DIEZ (10) a CIENTO VEINTE (120) módulos la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que prestare servicio en forma deficiente.

ARTÍCULO 331º.- INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO: Será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) módulos, por unidad y por día, la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que interrumpa total o parcialmente el servicio.

ARTÍCULO 332º.- CONDUCTORES SIN IDONEIDAD O CON DEFICIENCIAS PSICOFÍSICAS: Será sancionada con multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) módulos la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere en servicio a personas sin la debida idoneidad o con deficiencias psicofísicas.

ARTÍCULO 333º.- COBRAR TARIFA NO AUTORIZADA: Será sancionada con una multa de TREINTA (30) a CIEN (100) módulos, por unidad y por día, la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que permitiere u ordenare cobrar tarifas no autorizadas.

ARTÍCULO 334º.- INSCRIPCIONES PROHIBIDAS: Será sancionada con multa de CINCO (5) a TREINTA (30) módulos, por unidad y por día, la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que colocare en los vehículos publicidad que obstaculizare o confundiere la lectura de la documentación e inscripciones reglamentarias o afectaren la visibilidad del conductor o de los pasajeros.

ARTÍCULO 335º.- PERSONAL SIN HABILITACIÓN: Será sancionada con una multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) módulos la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere a su servicio personal que careciere de la documentación reglamentaria.

ARTÍCULO 336º.- MODIFICAR ITINERARIO: Será sancionada con una multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) módulos, por unidad y por día, la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que modificare o permitiere modificar el itinerario sin autorización o sin causa que lo justificare.

ARTÍCULO 337º.- CARENCIA DE SEGURO: Será sancionada con multa de CIENTO VEINTE (120) a TRESCIENTOS (300) módulos la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que careciere de seguro contra accidentes en favor de los usuarios y/o del personal y/o terceros.

ARTÍCULO 338º.- OMITIR ANUNCIAR CAMBIOS DE RECORRIDO: Será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS (200) módulos la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere anunciar cambios de recorrido.

ARTÍCULO 339º.- OMITIR MEDIDAS DE ORDEN: Será sancionada con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos y/o inhabilitación hasta TREINTA (30) días la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere tomar medidas de orden y disciplina con trabajadores de conducta inadecuada o peligrosa para el servicio o el usuario.

ARTÍCULO 340º.- FALTA DE UNIFORMES: Será sancionada con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere proveer en tiempo y forma los uniformes del personal.

ARTÍCULO 341º.- REALIZAR SERVICIOS NO AUTORIZADOS: Será sancionada con multa de CINCO (5) a VEINTICINCO (25) módulos, por unidad y ocasión, la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que realizare servicios no autorizados.

ARTÍCULO 342º.- FALTA DE INFORMACIÓN DE ALTAS Y BAJAS: Será sancionada con multa de CINCO (5) a VEINTICINCO (25) módulos, por unidad, la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere informar las altas y bajas del personal.

ARTÍCULO 343º.- FALTA DE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA: Será sancionada con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos, por unidad, la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere presentar en término la declaración jurada de cada vehículo.

ARTÍCULO 344º.- OMITIR INFORMAR EN TÉRMINO: Será sancionada con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere formular en término a la Comuna informes que ésta solicitare, a los que tuviere obligación de efectivizar de conformidad a las normas municipales en vigencia.

ARTÍCULO 345º.- NEGARSE A COLOCAR AVISOS OFICIALES: Será sancionada con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que se negare a publicar avisos municipales, sanitarios o de prevención impositiva sin cargo.

ARTÍCULO 346º.- FALTA DE ENTREGA DE PASAJES LIBRES: Será sancionada con multa de

CINCO (5) a QUINCE (15) módulos la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere entregar en tiempo y sin cargo los pases libres individuales o impersonales.

CAPITULO VIII – Del Transporte de Carga

ARTÍCULO 347º- EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS INFLAMABLES O EXPLOSIVAS, de

cualquier índole, en vehículos que no reunieren las características o no contaren con los accesorios de seguridad requeridos por las normas vigentes o acondicionados en estos en forma indebida o peligrosa, será sancionado con multa de  CIENTO VEINTE (120) a TRESCIENTOS (300) módulos.

ARTÍCULO 348º.- EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS INFLAMABLES O EXPLOSIVAS, sin

permiso, inspección, inscripción o comunicación que fueren exigibles, será sancionado con multa de CIENTO VEINTE (120) a TRESCIENTOS (300) módulos.

ARTÍCULO 349º.- EL TRANSPORTE DE CARGAS DIVISIBLES, acondicionadas de modo tal que sobresalieren de los bordes o partes más salientes del vehículo, será  sancionado con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos.

ARTÍCULO 350º.- EL TRANSPORTE DE CARGAS INDIVISIBLES que sobresalieren de los bordes o partes más salientes del vehículo, sin portar de los extremos delantero y trasero el correspondiente banderín de prevención, será sancionado con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos.

ARTÍCULO 351º.- EL TRANSPORTE DE CARGAS INDIVISIBLES O INFLAMABLES en vehículos que carecieren de una luz roja en la parte central del vehículo, será sancionado con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos.

ARTÍCULO 352º.- EL TRANSPORTE DE CARGAS en vehículos con acoplado que carecieren de tres luces verdes colocadas en la parte superior y frontal de la cabina, o de alguna de ellas, será sancionada con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos.

ARTÍCULO 353º.- TRÁNSITO PESADO: Serán sancionados con multas de CINCUENTA (50) a CIENTO VEINTE (120) módulos los vehículos de carga, transporte de combustibles, etcétera que circularen por la planta urbana infringiendo las reglamentaciones vigentes.

ARTÍCULO 354º.- TARA Y PESO: Serán sancionados con multa de CINCO (5) a DIEZ (10) módulos los vehículos que, infringiendo disposiciones reglamentarias, circularen sin tener consignados en lugar visible los rubros Tara y Peso.

ARTÍCULO 355º.- Serán sancionadas con multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) módulos las máquinas agrícolas y/o tractores que circulen dentro de las plantas urbanas sin causa justificada.

ARTÍCULO 356º.- Serán sancionadas con multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) módulos las máquinas agrícolas y/o tractores que circulen de noche sin cumplimentar las disposiciones en cuanto a luces y demás dispositivos que establezca la reglamentación vigente.

ARTÍCULO 357º.- Será sancionada con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos y/o inhabilitación hasta NOVENTA (90) días la falta de alguno de los requisitos exigibles y que no se encontraren incluidos en las actividades discriminadas en los CAPÍTULOS V, VI, VII y VIII del presente Título.

ARTÍCULO 358º.- Aplícase una multa de CIEN (100) a TRESCIENTOS (300) módulos a los conductores y propietarios de vehículos de más de 2000 kg. de porte que circulen por los caminos de tierra del partido de Azul dentro de los TRES (3) días posteriores a la caída de lluvias en los mismos.

ARTÍCULO 359º.- Aplícase la misma multa del artículo anterior a los propietarios de las haciendas que realicen arreos de hacienda por los caminos y calles de tierra del partido de Azul dentro de los TRES (3) días posteriores a la caída de lluvias en los mismos.-

ARTÍCULO 360º.- Independientemente de las multas establecidas en los Artículos 358º y 359º, los responsables de los deterioros de los caminos deberán pagar también los gastos que demande la reparación de los caminos en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles posteriores a la ratificación de la sanción por parte de la autoridad competente. 

CAPÍTULO IX – Del Servicio de Remises

ARTÍCULO 361º.-DESACTUALIZACIÓN DE LIBROS: El o los responsables de las agencias de remises que tuvieran en los libros desactualizadas las altas y las bajas que se produjeren, serán sancionados con multas de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) módulos.

ARTÍCULO 362º.- FALTA O DEFICIENCIA EN EL SERVICIO: El o los responsables de las agencias de remises que sin causa justificada dejaren de prestar servicios o los prestaren en forma deficiente, serán sancionados con multa de CINCO (5) a VEINTE (20) módulos.

ARTÍCULO 363º.- FALTA DE DESINFECCIÓN: El que no cumpliere con la obligación de desinfección mensual, será sancionado con una multa de CINCO (5) a DIEZ (10) módulos y/o inhabilitación hasta NOVENTA (90) días.

ARTÍCULO 364º.- CONDUCIR SIN LICENCIA HABILITANTE: El coche remis que prestare el servicio sin la licencia habilitante, será sancionado con una multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) módulos. La misma pena tendrá el o los responsables de la agencia que utilizare los servicios de conductores sin la correspondiente licencia.

ARTÍCULO 365º.- FALTA DE TARIFA: El conductor de coches remises que, estando de servicio, careciera de las tarifas aprobadas y visadas por la Comuna o se negare a exhibirlas ante el pasajero que la requiera, será sancionado con multa de CINCO (5) a VEINTICINCO (25) módulos.

ARTÍCULO 366º.- TOMAR PASAJEROS INDEBIDAMENTE: Será sancionado con multa de

CINCO (5) a VEINTE (20) módulos el conductor de coches remises que tomare pasajeros que no hubieren solicitado el servicio a la agencia.

ARTÍCULO 367º.- EXCESO DE PASAJEROS: El conductor de coches remises que transporte pasajeros en cantidad que excediere el número de asientos útiles, será sancionado con multa de CINCO (5) a TREINTA (30) módulos.

ARTÍCULO 368º.- LLEVAR ACOMPAÑANTE: El conductor de coches remises que, estando de servicio, llevare acompañantes, será sancionado con multa de CINCO (5) a VEINTE (20) módulos.

ARTÍCULO 369º.- REQUERIR MAYOR IMPORTE QUE EL DEBIDO: El conductor de coches

remises que requiera por los viajes mayor importe que el que surgiere de la aplicación correcta de la tarifa aprobada, será sancionado con una multa de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) módulos y/o inhabilitación hasta NOVENTA (90) días.

ARTÍCULO 370º.- VEHÍCULOS SIN HABILITACIÓN: El o los responsables de las agencias de remises que pusieren en servicio vehículos sin habilitación, serán sancionados con multa de CINCO (5) a VEINTICINCO (25) módulos y/o clausura de hasta TREINTA (30) días.

ARTÍCULO 371º.- RECARGO POR EQUIPAJE: Será sancionado con multa de CINCO (5) a DIEZ (10) módulos el conductor de coches remises que cobrare recargo por equipaje a sus pasajeros para transportar hasta dos (2) valijas equipaje y una (1) en mano de cada uno de los pasajeros.

ARTÍCULO 372º.- DERÓGASE la Ordenanza Nº 98/84, y sus modificatorias por Ordenanzas Nº

125/84, 390/86, 467/87, 585/88, 913/90, 1.146/93, 1.163/93, 1.292/94, 1.396/95, 1.481/96, 1.619/98, 1.854/2000, 1.995/2002, 2.121/2003, 2.321/2005, 3.834/2016, 4.012/2017, 4.261/2018 y 4.446/2020.

ARTÍCULO 373º.- COMUNÍCASE al Departamento Ejecutivo.

DADA en la Sala de Sesiones del Concejo Deliberante del partido de Azul, en la ciudad de Azul, provincia de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil veinte.

23/09/2020.mav-

FUNDAMENTOS

VISTA la nota elevada por autoridades del Juzgado de Faltas manifestando la necesidad de realizar modificaciones al Código de Faltas Municipal.  

Y CONSIDERANDO

Que en los últimos años se han evidenciado numerosos cambios en materia de derecho contravencional y de procedimiento a nivel provincial.

Que resulta imprescindible adaptar algunos tipos contravencionales que integran ese plexo de normas codificadas, en razón del transcurso del tiempo desde el año de su dictado (1984) y dado los cambios en el desarrollo de conductas sociales y económicas que se presentan en la actualidad.

Que existe la necesidad de contemplar procedimientos simples que permitan la activa participación comunitaria, teniendo en cuenta el cambio social y las modificaciones estructurales del Estado.

Que es razonable adoptar un régimen municipal que refleje las reformas que se han realizado en la provincia de Buenos Aires.

Que, en conjunto con las autoridades del Juzgado de Faltas de la ciudad de Azul, se ha realizado un relevamiento artículo por artículo, donde se evaluó el incremento de módulos en determinadas infracciones y la reducción en otras.

Que en función de la economía procesal, resulta necesaria la introducción del Beneficio del Pago Voluntario, como así también incluir eximentes por razones de fuerza mayor.

Que a fin de dotar de mayor claridad y coherencia al Código de Faltas vigente, resulta necesario derogar la Ordenanza Nº 98/84, y sus modificatorias, sancionando un nuevo Código de Faltas de conformidad a lo previamente expuesto. 

POR ELLO, el Concejo Deliberante del partido de Azul sanciona con fuerza de ley la presente Ordenanza.

ORDENANZA Nº 4.492/2020